Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Abril de 2022, expediente CNT 040589/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 40589/2016

(Juzg. Nº 9)

AUTOS: “MASRAMON EDUARDO CARLOS C/ HEMPEL ARGENTINA SRL S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 5 de abril de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos interpuestos por los litigantes contra aquellos aspectos del pronunciamiento de grado que entienden lesivos a sus intereses, sin perjuicio de mediar agravios de la perito contadora en materia arancelaria.

La cuestiones litigiosas, en su esencia, son las siguientes: a) si las prestaciones del accionante fueron las propias de un viajante de comercio; b) su derecho al cobro de comisiones por cobranza; c) derecho del accionante al cobro de bonificación anual; c) carácter retributivo o no de ciertas prestaciones en especie (automóvil, telefonía, etc.) y de los viáticos; d) monto indemnizatorio por despido y la Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

constitucionalidad del tope impuesto por el legislador; e)

retención impuesta por ganancias; f) aplicación de las puniciones estipuladas por los arts. y de la ley 25.323;

g) aplicación del art. 80 de la LCT, h) lo decidido en materia de intereses, costas y honorarios e i) reproche de temeridad y malicia contra la empresa.

El primero de los agravios vertidos por la parte empresaria, tendiente a cuestionar la aplicación de la ley 14.546, no puede tener favorable recepción: la demandada admitió que el actor había actuado como representantes de venta en una amplia zona geográfica de nuestro país (ver memorial de réplica, fs.463) y son varias las personas que manifiestan que sus tareas eran las de cobranza (ver testimonial de Fralasco, 605/6; F.P., fs. 607/8,

A., fs. 609; C., fs. 612/3)) y como nos estamos moviendo en un mundo digital que ha desplazado al analógico juegan en favor el accionante las siguientes circunstancias:

a) no se discute que se le había otorgado un automóvil y telefonía celular para desplazarse y comunicarse con su empleadora, es decir dos implementos que, en el mundo actual,

son propios de toda persona que representa a la empresa ante terceros; b) el contrato de compraventa es consensual y no formal y, en el caso, tal operación pudo haber sido perfeccionado por vía telefónica sin expedir la documentación comercial que sirve de base a la empresa para instrumentar dichas operaciones; c) no se advierte que el actor tuviera conocimiento técnico como para asesorar a la eventual clientela de su empleadora en el uso de pinturas industriales o marinas y el propio Bausada (fs. 630/2), es decir un testigo Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

ofrecido por la empresa- explica que, entre las tareas del actor se encontraba pasar las cotizaciones al área de atención al cliente para que realizaran la facturación y el pedido de logística del envió y e) el perito constató que parte de la retribución del actor estaba generada por el abono por comisiones de ventas (ver experticia, fs. 657) por lo que no puede decirse que no hubiera realizado tales operaciones lo que, en mi opinión, sella la suerte de tal aspecto del litigio.

La conclusión a que he llegado sobre la aplicación de la ley de viajantes no demuestra que, entre las tareas del actor,

estuviese la de cobranza del operaciones realizada ya que,

para que tener derecho a tal plus era necesario que la referida tarea haya sido efectuada en forma normal y habitual y M. sólo exhibió cinco recibos por una relación que se extendió ocho períodos, esto es del 7/11/07 al 27/8/15.

En materia de bonus anual, se produce una situación singular ya que son varios los testigos que corroboran que su abono era determinado conforme los resultados económicos anuales de la empresa (ver Bausada, fs. 630/2; F., fs.

633/4 y G., fs.) y la pericial contable corrobora que el trabajador percibió dicho bono durante el ejercicio del 2008,

2009, 2011 y 2014 y no lo hizo durante los ejercicios del 2010, 2011 y 2013 (ver fs. 660 vta.) pero la demandada no acreditó que no estuviera en condiciones de percibirlo durante el período en disputa, es decir el año 2.015 ya que el uso y costumbre habían impuesto su abono y el demostrarlo estaba a su cargo (art. 1º, inc. e, LCT y 377 CPCC) por lo que propiciaré la confirmación de tal aspecto del decisorio de Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

grado – es decir la condena al pago de $ 13.888- sin perjuicio de aclarar que, por imperio del art. 303 del CPCC, resulta de aplicación obligatoria para todos los magistrados del Fuero Laboral la doctrina del plenario “Tulosai” a cuyo carácter vinculante se opone la actora invocando un aislado precedente judicial, es decir un dato que es insuficiente para cuestionar y/o apartarse de la voluntad legislativa.

En cuanto a los adicionales percibidos en especie –uso de automóvil y de telefonía celular- y prestaciones complementarias -es decir viáticos abonados mediante presentación de una planilla “excel”- me apartaré de lo decidido en la instancia de grado: no se discute que el actor debía desplazarse habitualmente en el noroeste argentino en la franja comprendida entre las ciudades de...

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