Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 9 de Diciembre de 2008, expediente 24.076

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 24.076

"MASQUELET, C. y otros c/TRANSPA SA y otro s/Cobro de Servidumbre"

Juz. Fed. Com. R..

C.R., Provincia del Chubut, a los nueve días del mes de Diciembre de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciu-

dad, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "MASQUELET, C.S. y otros c/TRANSPA-SA y otro s/ Cobro de Servidumbre", en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

24.076, provenientes del Juzgado Federal de esta ciudad.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

611/616vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El D.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva recaída en la instancia de grado, obrante a fs. 611/616vta. se alzan a fs. 622 la parte actora, haciendo lo propio a fs. 624 y 627 las co-demandadas USO OFICIAL

    Transpa S.A. y el Estado Nacional respectivamente.

    Asimismo a fs. 630 los Dres. D.M.C.B. y N.G.F., en representación del Estado Nacional,

    apelan los honorarios regulados a las partes por considerarlos altos.

    El fallo impugnado en su parte dispositiva re-

    suelve: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar solida-

    riamente a Transpa S.A. y al Ente Nacional Regulador de Electricidad a pagar a C.S.M., H.F.M., J.M. y J.B. la suma de $1236,47 en concepto de uso y ejercicio de servidumbre administrativa de electroducto; 2)

    Aplica intereses a liquidarse a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., incrementada en un 0,5% nominal mensual, a par-

    tir del 29 de mayo de 2001 y hasta su efectivo pago; 3) Impone las costas a la demandada vencida y 4) R. los honorarios de los pro-

    fesionales intervinientes.

  2. Para así decidir, analizó primeramente el a quo la falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado ENRE.

    Al respecto sostuvo que éste es una entidad au-

    tárquica del Estado Nacional, con plena capacidad jurídica y que tie-

    ne a su cargo el ejercicio de la función de policía en la generación,

    transporte y distribución de electricidad.

    Dentro de sus funciones enumera: las de hacer cumplir la ley 24.065 y su decreto reglamentario, controlando el cum-

    plimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión;

    autorizar servidumbres de electroducto, velar por la protección de la 1

    propiedad y el medio ambiente en la operación de los sistemas de ge-

    neración, transporte y distribución de electricidad, entre otras.

    Sostiene que todo órgano estatal de control en virtud del principio de juridicidad del actuar de la administración-

    tiene el deber jurídico de dar cuenta de la administración y de res-

    ponder de sus actos.

    Concluye finalmente en el punto, que los daños que provoque el ENRE en el ejercicio deficiente de la función de po-

    licía administrativa, darán lugar a la reparación por responsabilidad extracontractual, revistiendo en consecuencia, carácter de legitimado pasivo de la presente acción.

    A continuación analiza la sentenciante, el planteo de prescripción opuesto por Transpa S.A., entienden que no estando previsto en la ley especial el plazo de prescripción debe estarse al término decenal contemplado en el art. 4023 del C.C.

    Señala al respecto, que no surge de autos cons-

    tancia de la resolución administrativa por la que se aprueba el pro-

    yecto y plano de la obra a ejecutar, ni constancia de notificación fehaciente al propietario de los predios de su afectación a servidum-

    bre, correspondiendo entonces, tomar como fecha de inicio para el cómputo de la prescripción la que ha sido reconocida por ambas par-

    tes, esto es la de celebración del contrato de concesión.

    Entiende la sentenciante que ello es así, pues la servidumbre no nació de un acto jurídico conforme arts. 2992 y 1198 inc. 1º del C.C., sino de una situación de hecho aceptada táci-

    tamente por el titular del fundo sirviente.

    Agrega el a quo como conclusión, que siendo de-

    cenal el cómputo a considerar, éste no ha operado, toda vez que la demanda ha sido iniciada el 14 de noviembre de 2001 y la fecha de inicio para el cómputo del plazo de prescripción es el 16 de junio de 1994. Fecha, ésta última en la que se produce la toma de posesión por la transportista demandada.

    Aborda finalmente la cuestión de fondo sometida a su conocimiento, realizando una valoración de la prueba informativa producida.

    Luego analiza la normativa aplicable al caso

    leyes 19.552 y 24.065- destacando que la constitución de la servidum-

    bre depende de una decisión de la respectiva autoridad en la que tam-

    bién habrá tenido intervención el titular del inmueble gravado, que-

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 24.076

    MASQUELET, C. y otros c/TRANSPA...

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