Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 1997, expediente B 52783

PonenteJuez HITTERS (MA)
PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Pisano-San Martín-Salas-Ghione
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., P., P., S.M., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.783, "M., J.E. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. J.E.M., por medio de apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, procurando la anulación de las resoluciones 553/89 del 16-III-89 y la del 27-VII-89 por medio de las cuales se dispuso su exoneración del cargo que ocupaba como Tesorero de la sucursal F.V..

    Pide, además, su reincorporación en el cargo que ocuparía en el escalafón correspondiente al tiempo de su reingreso, los salarios caídos con más sus acrecidos por bonificaciones y adicionales perdidos -rubro que reclama a título de indemnización- y el daño moral consecuente por la afección sufrida. Pide costas.

  2. Corrido el traslado de ley a la parte demandada, ésta solicita el rechazo de la acción, con costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de pruebas de ambas partes y el alegato de la actora, encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

    2a.) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

    En caso afirmativo:

    3a.) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

    En caso negativo:

    4a.) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material y en qué monto debe determinarse el daño moral?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Señala el actor que con motivo de la presentación efectuada por un cliente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, señor De Cian, en la cual requiere que la entidad le certifique el pago de dos boletas del impuesto al valor agregado (I.V.A.) correspondiente a los meses de marzo a mayo de 1979 que no figuraban acreditados en el organismo recaudador, se dio origen a una investigación. Posteriormente -continúa- surgieron otras presuntas irregularidades que lo relacionaron, pues la Dirección General Impositiva (D.G.I.) solicitó la certificación de pago de una cuota del I.V.A. del mes de noviembre de 1979 cuyo ingreso se habría producido el 9-I-81, con su intervención en el sello del comprobante y del cheque librado al efecto. Luego se encontraron cinco nuevos comprobantes de pago, con su sello que no registraban ingreso en el organismo fiscal.

    Relata que como consecuencia de todo ello se inició un sumario que comenzó imputándole no haber ingresado los pagos recibidos en concepto de I.V.A. de los comprobantes de fechas 9-I-81, 7-V-81, 4-IX-81, 6-X-81, 6-I-82 y 30-XII-82. Se dispuso su suspensión y se lo separó provisoriamente del cargo que ocupaba en la Tesorería de la sucursal cruce F.V..

    Luego -continúa- fue derivándose la investigación a otros sucesos tales como la participación posible de otras personas en el uso de su sello, su situación económica, su grado de receptabilidad y confianza entre sus clientes, las características del local bancario, entre otros.

    Concretamente sostiene que el objeto específico que debió investigarse -su participación en los hechos que se le atribuyeron-, fue difuminándose para partir de una premisa distinta: se lo consideró partícipe de esos hechos y a él le cabía demostrar que no fue así.

    Manifiesta que hubo serias violaciones al derecho a un debido proceso, a la garantía comprendida en el respeto a la defensa en juicio, el derecho a la prueba, a una decisión razonada y fundada.

    Afirma que el sumariante obtiene conclusiones que en modo alguno guardan relación con los hechos verdaderamente reconocidos y que le atribuye la inercia de no haber practicado la tan mentada prueba pericial sobre el sello, la cual fue ordenada por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco.

    El sumario -continúa- culminó con su exoneración y formulándole un cargo deudor por la suma de Australes 0,91, pues la pericia estimó acreditadas las partidas pagadas de sólo tres comprobantes de los cinco que se sometieron a ella.

    Finalmente fundamenta su pretensión aduciendo que el órgano de aplicación ha excedido los límites de su facultad de apreciación establecidos en la reglamentación vigente. La gravedad de la medida aplicada -sostiene- excede absurdamente el límite de la sanción de posible pertenencia al llegar a su exoneración por la presunta comisión de un ilícito de escasa o ninguna envergadura patrimonial y donde el control al deber de eficiencia, capacidad y diligencia se exacerba hasta lo irrazonable. Además, agrega, el sumariante no se basó en el principio de inocencia lo que determinó una inversión del onus probandi.

    En definitiva sostiene que el sumario no respetó suficientemente el derecho a un debido proceso, pues se basó en pruebas que nunca fueron confirmadas, atribuyendo la culpa o dolo del agente sobre una base presuncional carente de toda convicción y complemento en otras razones que no fuesen la mera especulación de quien investiga; no se consideró suficientemente el concepto elevadísimo que tenía con el personal bancario y con los clientes; se llegó a una conclusión que tiene un fundamento solo aparente por lo que se vulneró el requisito de razonabilidad que constituye un principio general ineludible en el ejercicio de las potestades disciplinarias.

  5. En su contestación el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a través de su representante legal, luego de realizar una negativa pormenorizada de todo lo afirmado por el actor, efectúa una narración de los hechos.

    Así afirma que resultó reconocido por el actor que su sello de Caja lo guardaba en el interior de su cajón, sin cerrar con llave el mismo; que no adoptaba las medidas de seguridad prescriptas expresamente por el Banco para el uso y guarda del sello de Caja; que el pago de los recibos lo fue por Caja y que revisó personalmente toda la contabilidad a través del rubro valores por acreditar donde no se incluye ninguno de los importes cuestionados- y no consta la percepción de los mismos por sistema de Clearing o Cámara Compensadora; que el procedimiento de extracción de numerario de su Caja era incorrecto.

    Con respecto a la aseveración que realiza el actor acerca de irregularidades que habrían acaecido en el procedimiento sumarial manifiesta que la misma resulta insólita pues él ha actuado activamente durante el mismo, ha contado con patrocinio letrado, ha ofrecido innumerables medidas de prueba las que se produjeron con su participación activa en cada caso, por lo que se ha visto resguardado su derecho de defensa y a un debido proceso.

    Niega que el Directorio del Banco cayera en errores de apreciación sino que -sostiene- aplicó la sanción dentro de sus facultades discrecionales y con una correcta valoración de las diversas pruebas producidas.

    Agrega que por la resolución 553/89 se lo exoneró por encontrar acreditado que M. no actuó con la eficiencia que la función que desempeñaba le exigía, pues la operativa creó un sobrado margen de dudas, ya que no acusó sobrante alguno al cierre de su planilla en la fecha mencionada y por haber retenido en su beneficio el importe correspondiente a cinco contribuciones del Impuesto al Valor Agregado, en oportunidad de haberlos recepcionado, habiendo otorgado los respectivos recibos, encuadrando tales conductas reprochadas dentro del art. 25 inc. c) del Reglamento de Disciplina del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Sostiene que no puede el actor pretender que esta Corte entre a meritar la valoración o calificación de los hechos acreditados como de responsabilidad de M. a lo largo del sumario en tanto del mismo...

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