Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Diciembre de 2023, expediente CNT 001846/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 1.846/2019/CA1 (65.935)

JUZGADO Nº: 18 SALA X

AUTOS: “MASLOSKI DANIEL ORLANDO C/ PREVENCIÓN S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 12-12-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia en virtud de los recursos que, contra la sentencia definitiva dictada en grado a fs, 143/149 (Nro. 17.852) interpusieron la parte actora y codemandadas Administrador Consorcio de Propietarios del edificio de la calle C.P. 1135 y P.S., a tenor de los memoriales vertidos en la causa, existiendo réplica contraria.

    Asimismo, la representación y patrocinio de la parte actora y el Dr. Cabal Cullen, apelan los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos mientras que la codemandada Prevención S.A. hace lo propio, por entenderlos elevados incluidos los del perito contador.

  2. En primer término, y más allá de lo manifestado, la apelación de las demandadas fue mal concedida, ya que es evidente que el monto que se pretende discutir en esta alzada ($26.061,29, ver monto de condena en el fallo),

    no supera el mínimo establecido por el art. 106 L.O., equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en art. 51 de ley 23.187 que, al momento de la concesión de los recursos (10/10/2023 y 19/10/2023,

    respectivamente), ascendía a $780.000 (conf. Acta Nº 146 Asamblea de Delegados del CPACF del 04/05/2023: Fija el monto del bono en $2200 a partir del 01/05/2023 y hasta el 31/08/2023, $2600 a partir del 01/09/2023 hasta el 31

    01/2024 y $2900 desde el 01/02/2024 hasta el 30/04/2024).

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por otra parte, es criterio de esta Sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del art. 106 LO, no corresponde incluir los intereses que son accesorios de condena (SD 10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/ Palermo de Q.N.A. s/ seg. de vida obligatorio” y SD 14459 del 10/7/2006 en autos “C.J.C. c/ Seguridad Total S.R.L. y otro s/despido” entre otras).

    Consecuentemente, toda vez que no se alegó ninguna de las excepciones previstas en el art. 108, inc. ch) LO, corresponde declarar mal concedido los recursos interpuestos, sin perjuicio de dar oportuno tratamiento a las apelaciones incoadas en materia de costas y honorarios.

  3. Dicho esto, se dará tratamiento a los agravios vertidos por el actor.

    III.1.- De comienzo el demandante cuestiona la conclusión del señor J. a quo” al omitir la consideración y extensión de la responsabilidad que el CCT 507/07 establece en su artículo sexto en el caso una extensión de responsabilidad directa establecida por la ley que ha sido omitida por el juzgador y por la cual debe ser ampliada a Terminales Río de la Plata S.A.

    En este contexto, y en vista de los términos del escrito inicial (ver demanda, fs. 4/13), los cuales lejos se encuentran de fijar de modo fundado y preciso la pretensión que ahora se enarbola, cabe desestimar este tramo de los agravios (art. 277 CPCCN y 116 L.O.).

    III.2.- Idéntico destino tendrá el rechazo de los rubros reclamados,

    horas extras y descanso.

    R., el apelante en una manifestación meramente dogmática de disconformidad, señala que el magistrado ha valorado erradamente el conjunto probatorio y como tal debe hacerse incurso a la demandada en los términos del artículo 55 de la de LCT y consecuentemente hacer lugar a la demanda reclamada por este trabajador. Sin embargo, más allá de vertientes probatorias que no fueron ofrecidas oportunamente, nada hubiera cambiado el Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    resultado del litigio en este segmento, en tanto la presunción que invoca en el punto no resulta susceptible de activarse si no se ha logrado demostrar el efectivo desempeño de las tareas en cuestión.

    Nótese que no se rebate lo concluido en el fallo de grado en cuanto a que “…el accionante no aportó prueba alguna, puesto que los tres testigos que comparecieron a prestar su declaración lo...

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