Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 20 de Noviembre de 2019, expediente CSS 050167/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº50167/2016 Sentencia Interlocutoria En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos M.E.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO Las presentes actuaciones llegan a la S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que declara la caducidad de la instancia conforme lo dispuesto en el art.310 y Conc. del C.P.C.C.N..

La apelante cuestiona lo decidido. Manifiesta que el 27/04/17 solicito que atento el estado de las presentes actuaciones se dictara sentencia, habiendo dejado nota con posterioridad a dicha circunstancia en reiteradas oportunidades. Por consiguiente, conforme surge de las previsiones del at. 313 inc. 3 del CPCCN no se producirá la caducidad cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.

El instituto de la perención de instancia constituye un modo anormal de finalización del proceso. La doctrina y la jurisprudencia han asumido una postura restrictiva en su aplicación, por lo cual sólo se ha admitido la presunción de renuncia a la continuidad del trámite en supuestos en que la inactividad prolongada neutraliza toda duda al respecto. En consecuencia, corresponde indagar en cada caso cuál ha sido la diligencia puesta por la parte para urgir las actuaciones (cfr. C.F.S.S., S.I., sent. del 05.07.00, "P., D.").

Existe una resolución por la cual se hace saber al actor transcurrió en exceso el plazo previsto por el art. 310 inc.1 del C.P.C.C.N., lo cual permite presumir el abandono de la litis.

En el caso en estudio, a la petición del actor del dictado de la sentencia, el juez de grado, hace saber al presentante que deberá acompañar diversa documentación que detalla. Esta resolución es del 2 de mayo de 2017 (fs. 30).

“Cuando es el propio litigante a cuya solicitud se dicta una providencia judicial, este queda notificado por nota, aunque la misma se encuentre comprendida dentro de las enumeradas en el art. 135 del ordenamiento procesal, y aun cuando en dicho auto se hubiera ordenado la notificación (conf...

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