Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 022543/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 22543/2019/CA1:

MASIELLO LEANDRO MARTIN C/ ASOCIART ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY CIVIL

- JUZGADO Nº 79

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/2/2020, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

La Sra. Jueza de la anterior instancia, previa desestimación de las impugnaciones formuladas contra la constitucionalidad del régimen procesal establecido por la ley 27.348, decidió declarar no habilitada la vía jurisdiccional porque consideró no agotada la instancia administrativa delineada en el citado plexo legal, y recurrida la resolución, naturalmente por la parte actora,

considero que corresponde modificar parcialmente lo resuelto.

Para así concluir he de tener en cuenta, en primer término, que si bien las normas atinentes a jurisdicción y competencia resultan inmediatamente aplicables a las causas pendientes y a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia con prescindencia de la fecha en que hayan tenido lugar los hechos objeto de juzgamiento, también lo es no sólo que ello encuentra un primer límite en el necesario respeto de los actos legítimamente cumplidos al amparo de las normas anteriores, sino que, en lo que refiere al caso en estudio, tampoco encuentro razonable exigir al trabajador que formule su reclamo ante las comisiones médicas, hecho cumplido con relación al accidente “in itinere” ocurrido el día 17 de febrero de 2016, cuando ya lo ha hecho.

No soslayo que el diseño de la ley 27.348 impone una vía recursiva expresamente reglamentada que, en lo particular, he juzgado no pasible de las observaciones que oportunamente merecieran las contenidas en la ley 24.557 a partir de las causas “Castillo”, “V. y “M.,

fundamentalmente porque no se ve afectado el régimen federal que reserva a las provincias la determinación de las normas atinentes a los procedimientos.

No obstante, aunque es claro que la actora no ha interpuesto los recursos correspondientes, lo cierto es que el dictamen de la comisión médica interviniente data del día 26 de diciembre de 2016, por lo que no resulta lógico exigir a la actora el cumplimiento de trámites y plazos que...

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