Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Noviembre de 2019, expediente CSS 044741/2008/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 44741/2008 AUTOS: “MASIA DELIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal Nº 4 del fuero hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó a la demandada que en el plazo de 120 días practique el reajuste del haber jubilatorio con sujeción a las previsiones de la ley 24.016 e impuso las costas por su orden, apeló la parte actora.

  2. En su memorial, se alza por la omisión de pronunciamiento acerca del derecho a acumular haberes, de acuerdo con la Res. SSS 8/07, por la aplicación de la tasa pasiva de interés y, por la imposición de las costas en el oren causado.

  3. En primer término, cabe señalar que, de las constancias arrimadas a la causa, y de los administrativos que corren agregados por cuerda, se desprende que la actora desempeñó servicios docentes para el Instituto Parroquia San Bartolomé, desde el 14/3/59 al 31/3/87, por los que obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria (fs. 26 del expte. 997-24501946-01).

    Sin embargo, la accionante continuó desempeñando servicios docentes, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, hasta el 1/8/00, con una antigüedad de 40 años, al momento del cese definitivo.

    Sentado lo que antecede, considero que resultan de aplicación al caso las pautas determinadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "B.L.M. c/ANSeS s/Reajustes varios" (F: 331:1212), ello, con el objeto de que la jubilación refleje el esfuerzo contributivo de quien demanda sin retaceo alguno.

    En esa oportunidad, el Alto Tribunal sostuvo que se debían ponderar ambas líneas de servicios y ordenó al organismo administrativo que una vez practicado el recálculo del primer haber y la posterior movilidad de la jubilación parcial obtenida, del modo en que indicó el juez de primera instancia, “liquide la línea de servicios docentes de conformidad con lo establecido en el art. 4° de la ley 24.016 desde el momento del cese definitivo en esa actividad y sume ambos resultados (confr. art. 1°, inciso a, de la resolución de la Subsecretaría de Políticas de la Seguridad Social 8/2007)” (consid. 7°).

    La disposición citada en el párrafo anterior es aplicable al sub examine en que tanto la jubilación ordinaria como la jubilación ordinaria total corresponden a servicios docentes, por cuanto el art. 1 inc. a) de la Res. 8/07 (reglamentaria para la aplicación del Suplemento...

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