Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente L. 120443

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.443, "M., L.A. contra C. y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Matanza hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas a la demandada (v. fs. 1.269/1.301).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.328/1.332).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de origen admitió parcialmente la demanda promovida por el señor L.A.M. y condenó a C. y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. al pago de la suma que estableció en concepto de haberes adeudados, vacaciones, diferencias salariales e indemnizaciones derivadas del despido, y las previstas en los arts. 16 de la ley 25.561; 2 de la ley 25.323 y 80 de la ley de Contrato de Trabajo, sanción por inconducta procesal, con más una reparación por daño moral (v. fs. 1.269/1.301).

    En lo sustancial, juzgó acreditado en el veredicto que el actor trabajó a las órdenes de la demandada desde el año 2000, y que ésta le reconoció la fecha de ingreso verificada con sus antecesoras (1 de marzo de 1996), siendo despedido por carta documento del día 25 de junio de 2006 sin invocación de causa. Consideró probado que desde el comienzo de la relación el accionante se desempeñó en la categoría "Supervisor SMK" hasta que en el mes de enero del año 2003 fue reubicado asignándosele tareas de "promotor de supermercado". En cuanto a la remuneración, sin soslayar la señalada en la pericia contable, con apoyo en lo reglado en los arts. 388 del Código Procesal Civil y Comercial y 39 de la ley 11.653 juzgó que en virtud de la reticencia de la accionada a suministrar los datos necesarios para que el experto pudiera elaborar el dictamen, debía tenerse por acreditado que el salario devengado por el actor a la época del distracto alcanzaba la cuantía de $4.800 mensuales (v. fs. 1.269 vta./1.272).

    Al valorar el trato recibido por el dependiente, sostuvo que la empleadora "...mediante una conducta persecutoria y de hostigamiento intentó lograr que el sr. M. agotara su paciencia, su salud psíquica y abandonase la relación, lo que se evidenció a través del trato dispensado; se lo relegaba a tareas menores con voluntad de humillarlo y desprestigiarlo frente a sus ex subordinados como también respecto del personal de los supermercados que antes visitaba en su carácter de supervisor y que ahora lo hacía como personal de estibaje...", agregó, que la ampliación de su disponibilidad horaria no fue retribuida. Continuó señalando que la patronal profundizó una serie de acciones discriminatorias, hostigamientos y actitudes peyorativas con entidad de auténtico acoso laboral que afectaron la salud del trabajador; precisó que tras varios meses las modificaciones se vieron reflejadas también en los recibos de haberes ya que su categoría indicada era "promotor de supermercado"; que quienes eran sus subordinados (repositores) tenían un trato de pares y recibían sucesivos aumentos en sus remuneraciones mientras que el actor fue relegado tanto funcional como económicamente. A partir de ello, en el marco de lo dispuesto en la ley 23.592, concluyó que "la carga del trabajador de aportar indicios razonables de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, con suficiencia para superar un umbral mínimo que torne verosímil su...

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