MASCI, NICOLAS MARIA c/ GUARNIEL S.A. s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 029917/2016/CA001
Fecha20 Diciembre 2019
Número de registro253200433

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 29917/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº83867 AUTOS: “M.N.M. c/ GUARNIEL S.A. s/DESPIDO” (JDO Nº 4).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de DICIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 176/79 recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 180/203 y de la accionada a fs. 204/205 vta. El accionante contesta agravios a fs. 207/21 y la accionada hace lo propio a fs. 223/24 vta.

  2. He de comenzar por la queja vertida por la accionada, la que adelanto no puede obtener favorable recepción. Así lo afirmo, pues el primero de sus agravios dirigido a cuestionar la fecha del 04 de agosto de 2015 tomada por la sentenciante de grado como de finalización de la relación laboral en lugar del 30 de julio de dicho año, resulta inatendible pues la nota obrante a fs. 61 y a la que le atribuye el efecto notificatorio de la desvinculación dispuesta y en la que señala que fue suscripta por el actor, fue expresamente desconocida por el trabajador (v. fs. 85/vta.) por lo que en su propio interés la accionada debió haber solicitado la realización de la pericial caligráfica, circunstancia no observada por aquélla. Tampoco obra en autos alguna otra probanza o constancia en tal sentido, por lo que debe estarse a los fines de determinar la fecha de finitud del vínculo laboral, a aquélla en que M. recibió la CD 676866882 donde se disponía el despido, esto es comunicación postal del 04/08/15 y su consiguiente carácter recepticio, la que fue corroborada en su autenticidad mediante el informe del Correo obrante a fs. 114.

    El segundo agravio se dirige a cuestionar la condena con fundamento en el art. 45 de la ley 25345, pues afirma que los certificados de trabajo y aportes fueron puestos a disposición del actor y certificada su firma en plazo legal y fue el accionante quien no lo quiso recibir. Sin embargo, como bien se lo señala en el decisorio de origen, el demandante intimó por la entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la LCT con la cartular del 17/09/15 obrante a fs. 67, recibiendo como respuesta que ello resultaba improcedente por no haberse vencido el plazo legal (v. pieza postal del 21/9/15 de fs. 69), por lo que volvió a intimar el 30/03/16 con la misiva de fs. 70 y ya transcurrido en exceso el término legal previsto por el art. 3 del decreto 146/01 sin que la accionada los hubiese puesto a disposición y no recibiendo tampoco respuesta alguna de aquélla en tal sentido. En consecuencia, la adjunción de dichos certificados en Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28403626#253200433#20191220112553847 oportunidad de contestar demanda no suple la obligación de hacer a su cargo en tiempo y forma como lo prevé la precitada norma y en consecuencia he de propiciar la confirmación de este segmento del fallo anterior.

    Continúa su queja, objetando la condena al pago de diferencias reclamadas y que a tal efecto se haga aplicación de la presunción prevista por el art. 55 de la LCT por no haberse puesto a disposición del perito contador la documentación necesaria, pues afirma que no puede exhibirse algo que no existe (diferencias salariales por reducción unilateral de comisiones). No obstante ello, el perito contador expresamente a fs. 136/37 informó que no le fue suministrada por parte de la accionada información alguna respecto a las operaciones de ventas efectuadas por el actor y el sistema de comisiones aplicable, como la forma en que eran facturadas y cobradas las ventas, así como documentación de los cálculos de los importes de comisiones que surgían de los recibos del actor, etc., por lo que ante dicha circunstancia fáctica advierto que en la especie resulte operativa la denominada teoría de la carga “dinámica” de la prueba, que consiste en hacer recaer dicha carga en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la solución del caso, más allá de lo dispuesto por el art. 377 del CPCCN, extremo que por cierto la accionada omitió. Sumado a ello, resulta también operativo el marco presuncional antes citado, pues para disipar toda duda sobre esta pretensión le bastaba a la accionada presentar los elementos pertinentes lo que no hizo por lo que la falta de exhibición crea una fuerte presunción judicial y legal a favor de lo aducido en la demanda (art. 388 CPCCN).

  3. Corresponde seguidamente analizar la queja vertida por la parte actora. En su agravio inicial, cuestiona el rechazo del carácter salarial de la provisión de medicina prepaga “Swiss Medical” al actor y su grupo familiar y que por ende no se lo incluya en la base salarial a efectos del cálculo de los rubros diferidos a condena.

    Afirma que el valor de $3.500 mensuales que irrogaba dicho pago lo asumía enteramente la accionada pero que no hacía figurar en los recibos salariales pese a que formaba parte de su remuneración y se abonaba de manera habitual y de forma ininterrumpida, por lo que se lo consideró como una suma no remunerativa que se abonaba por fuera de toda registración.

    Considero que resulta admisible la pretensión de considerar salarial el servicio de medicina prepaga que, conforme lo expuesto anteriormente, la empleadora abonaba directamente a la prestataria.

    Se advierte entonces, que se trata de una prestación salarial en especie que el empleador otorgaba al trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, representa una ventaja acordada en tal marco que tiene su causa fin en la prestación del trabajo, beneficio otorgado en función del cargo que ostentaba el actor, que le permitió

    contar con un plan médico superior y de mejor calidad en la prestación médica, evitando Fecha de firma: 20/12/2019 2 23/12/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28403626#253200433#20191220112553847 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V que tuviera que realizar los gastos pertinentes para la contratación de ese plan superior que la demandada le brindaba.

    Se ha establecido que la medicina prepaga es un beneficio que si la empresa no hubiera acordado el trabajador hubiera tenido que pagar. Nada permite concluir que se trata de una liberalidad por el contrario, se trata de una mejora en las condiciones de pago que hace tentadora la oferta de integrar la empresa y que por lo demás, reviste lógicamente los caracteres de habitualidad.

    En tales condiciones, preciso es recordar que constituye salario todo beneficio que reciba el trabajador susceptible de ser evaluado en dinero, aunque no se perciba en efectivo sino en especie o mediante la simple oportunidad de obtener ganancias, que satisfaga total o parcialmente su consumo pues, de no existir, el trabajador hubiera debido obtener dicha prestación a su cargo, es decir, es tanto lo que recibe el trabajador como lo que evita un desembolso, todo ello a consecuencia del contrato de trabajo y como contraprestación del mismo, por la mera puesta a disposición a favor del empleador.

    Al respecto J.L. sostuvo que el salario constituye un "beneficio"

    una "ventaja" que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia, desde el punto de vista jurídico, consiste en la "ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado" (Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por M.D., Buenos Aires, 1972, pág.475).

    A lo expuesto, cabe agregar que en el caso “P.A.R. c/ Disco S.A" del 1 de septiembre de 2009 referido en esa oportunidad al tema de los vales alimentarios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación puso especial atención en la necesidad de “llamar a las cosas por su nombre” señalando que “llamar a dichos vales, en el caso, “beneficios sociales” “prestaciones de naturaleza jurídica de la seguridad social no remunerativas”; mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del crédito o ganancial al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a éste último; introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de una de éstas, el empleador, traduce una calificación que, por repetir los términos de un precedente que guarda con el “sub discussio” un estrecho grado de vinculación resulta poco afortunada, carente de sentido y un evidente contrasentido” calificando como remuneración a toda "ganancia"

    "que sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato o relación de empleo", tal es lo que ocurrió en la causa. Cabe destacar también que posteriormente el Supremo Tribunal Federal ratificó su criterio en un caso donde se cuestionaba la constitucionalidad de los decretos 1273/02. 2641/02 y 905/03 en cuanto calificaron como “asignaciones no remunerativas de carácter alimentario” a las prestaciones dinerarias que establecían a favor de los trabajadores (CSJN, “G.M.N.F. de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28403626#253200433#20191220112553847 c/ Polimat S.A. y otro” sentencia del 19 de mayo de 2010). Más recientemente, el Máximo Tribunal reafirmó este fundamento en los autos "D., P.V. c/

    Cervecería y Maltería Quilmes SA" al declarar la invalidez de la cláusula convencional mediante la cual se pactó el "anticipo acta acuerdo Nov. 2005" del CCT 152/91,...

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