Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Febrero de 2023, expediente CIV 095610/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 95.610 / 2021

MASCHIO, R.A.H. c/ MASCHIO, M.M.

Y OTROS s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 9 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron en subsidio los demandados M.G.C. y M.Á.M., el decreto del 09.09.22 –mantenido el 03.11.22-, que tuvo por codemandado en autos –a pedido del actor - a Comexcar S.R.L. corriéndosele traslado a esta última del escrito de demanda.

    Fundó tal decisión en que “la demanda…entablada versa(ba) sobre la petición del 50% del patrimonio de Comexcar S.R.L, así como su facturación desde el mes de mayo de 2021 con más los daños y perjuicios emergentes de la privación de uso del capital mencionado y la correspondiente indemnización por las lesiones ocasionadas…”, enfoque que fuera compartido por el Ministerio Público en su dictamen del 10.12.21, donde, al aconsejar que la causa tramitara en sede mercantil,

    puntualizó que el actor había promovido una formal acción contra M.M.,

    M.C. y “Comexcar S.R.L” exigiéndoles el 50 % del patrimonio de esta última con más los daños y perjuicios que el obrar de los accionados presuntamente le habrían ocasionado, circunstancia que tornaba imperativo tener como “parte” a la citada Comexcar S.R.L.

    Los fundamentos de los recursos de los accionados fueron respondidos por la actora, quien solicitó el rechazo de los memoriales en cuestión.

  2. ) Dicho esto, en los memoriales, los demandados hicieron hincapié

    en que la sociedad Comexcar S.R.L no había sido convocada al proceso y que esa Fecha de firma: 09/02/2023

    Alta en sistema: 10/02/2023

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    omisión no se trató de un “error material informático”, pues sólo se requirió a las personas físicas y que la corrección dirigida a enderezar la acción importó obviar la preclusión, emanada de la consumación de las respectivas contestaciones de demanda. Afirmaron que el intento de ampliar esta acción exorbitaba el art. 331

    CPCC, en tanto fue el mismo accionante quien habría denunciado conocer quiénes eran los socios de Comexcar S.R.L y, en esa línea, procedió a dirigir la demanda (al igual que los requerimientos para la mediación prejudicial) sólo a las personas físicas.

  3. ) Dicho esto, se aprecia que la parte actora, en la presentación del 01.9.22, expuso que al accionar incluyó, en el sumario, como coaccionada, también,

    a la empresa Comexcar S.R.L y que omitió: por un yerro de su parte, que tildó de “error material informático” incluirla luego, en el objeto de su demanda.

    En este marco, el actor –como lo dijo- dedujo su pretensión contra M.M.M. y M.G.C. –en su carácter de integrantes de la sociedad Comexcar S.R.L, sin demandar a ésta expresamente- al amparo de los artículos 10, 12, 144 y 1737 CCCN: sosteniendo haber sido desplazado, del patrimonio de la empresa que había constituido con su esfuerzo, reclamando el 50%

    del patrimonio de Comexcar S.R.L así como toda su facturación desde el mes de mayo de 2021, con más los daños y perjuicios emergentes de la privación de uso del capital mencionado. Indicó además que el giro comercial de la empresa se habría tornado importante y que, su expansión, la habría afrontado personalmente, en su mayor parte. En su relato, describió gastos que revelarían su participación en la firma Comerxcar S.A (cuya inclusión como socio habría reclamado, sin éxito). Manifestó

    que ante el presunto ardid de los demandados se vio compelido a iniciar este...

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