Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Marzo de 2018, expediente CIV 106008/2004/CA002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 106008/2004 M.R.O. Y OTROS Y OTROS c/

SOCIEDAD ITALIANA DE BENEF Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M., R.O. y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia y otros s/ daños y perjuicios (resp. prof- médicos y aux.)” (E..

106008/2004) respecto de la sentencia de fs. 906/917 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - Se deja constancia que, encontrándose vacante la Vocalía n° 4, el asunto pasa a estudio de la Vocalía n° 6, conforme el referido orden de votación.

    A la cuestión planteada el Dr. R.F. dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 906/917, rechazó la acción por daños y perjuicios promovida por R.O.M. (por sí y en representación de sus hijos L.E. y N.A.M.) contra: la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires (Hospital Italiano), J.L.A., G. de Kesseru, J.C.A. -hoy fallecido-, S.N.H., I.R.P. y Juncal Compañía de Seguros S.A. (aseguradora del Dr.

    Alonso). Las costas se aplicaron a la actora vencida.

    La causa tiene su origen en la demanda de fs. 184/211, promovida el 22 de noviembre de 2004. Allí, R.O.M. refirió que en el año 1993 R.A.S. (su entonces Fecha de firma: 06/03/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12472496#194151877#20180306091206213 cónyuge y madre de sus hijos) detectó estar embarazada. A lo largo de la gestación se le practicaron dos ecografías de resultados contradictorios:

    la primera -realizada a las 12 semanas- denotó la presencia de un único feto, mientras que la segunda –concretada a las 30 semanas- indicó la existencia de dos bebés. Su médico obstetra, el Dr. A., luego de revisar ambos informes, diagnosticó un embarazo gemelar.

    M. continuó relatando que su mujer fue internada el 25 de enero de 1994 en el Hospital Italiano, para ser sometida a una cesárea programada, en la cual -según dijo- el Dr. A. se desempeñó

    como jefe de cirugía, los Dres. De Kesseru y A. como médicos auxiliares y como anestesistas las Dras. H. y P.. El actor manifestó que, tras haber transcurrido una hora y media de iniciada la intervención, el Dr. A. lo mandó a llamar y le exhibió una única criatura, sin que nadie le explicara qué había pasado con el segundo bebé. En lo que a su esposa respecta, se la trasladó a terapia intensiva, a raíz de complicaciones que se suscitaron durante el acto quirúrgico, y finalmente murió, cinco días después.

    Los hechos narrados motivaron la formación de un expediente criminal. Allí se comprobó -mediante sentencia penal firme-

    que el útero, ovario y trompas de Falopio de la Sra. S. fueron extraídos por el Dr. A. durante la cesárea, con el fin de ocultar una mala práctica médica ocurrida en el acto quirúrgico. Al entender del accionante, el cirujano debió haber perforado el útero de quien fuera su esposa. El viudo destacó que en la historia clínica no se dejó registro de la anexohisterectomía, ni de las circunstancias que la motivaron. A su vez, explicó que a la paciente se le aplicaron glóbulos rojos concentrados, cuando hubiese correspondido transfundirle sangre entera. También hizo alusión a una deficiente administración de la anestesia.

    M. reclamó los daños y perjuicios derivados de la “sucesión de actos médicos” antes descriptos, a los que señaló en su conjunto como causa del fallecimiento. A su vez, si bien requirió un resarcimiento por la sustracción del segundo gemelo, tampoco descartó

    que el embarazo hubiese sido de un único feto. Sostuvo que, de ser cierta esa última hipótesis, ello implicaría que el diagnóstico de embarazo gemelar fue incorrecto y que dicha equivocación constituyó el factor desencadenante del fatal desenlace. Adicionalmente, dijo que tal error es Fecha de firma: 06/03/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12472496#194151877#20180306091206213 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B inexcusable y generador de un daño moral autónomo, por el sufrimiento que generó en los damnificados, quienes todavía se preguntan si existieron, o no, dos bebés.

    El Sr. Juez de primera instancia fundamentó el rechazo de la acción afirmando que el fallecimiento de la Sra. S. fue producto de la anestesia, pero que no hubo mala praxis médica, puesto que aseguró

    que su suministro había sido diligente y acorde con las características de la paciente. A su vez, descartó que hubiese habido un embarazo gemelar, motivo por el cual omitió expedirse con relación a la imputada sustracción de un niño, pese a que tampoco abordó la cuestión vinculada con el error de diagnóstico.

    En lo que respecta a la extracción clandestina de órganos, suceso verificado en sede criminal, el magistrado expresó que “(…) quien se encuentra únicamente legitimada para demandar (…) no es otra que S. como damnificada directa (…)”. Ello, sin perjuicio de agregar posteriormente que “(…) del análisis del proceso no se ha comprobado la existencia y extensión del daño sufrido por la víctima Szmurak (…)”, para luego concluir que “(…) la ausencia de demostración del daño o daños (incapacidad física, psicológica y moral) padecidos por quien en vida fuera R.A.S., impiden tener por configurada la responsabilidad civil del demandado A. (…)”.

  3. Contenido de los agravios. Límites en su estudio Contra el aludido pronunciamiento se alzó la parte actora y el Hospital Italiano. Los demandantes expresaron sus quejas a fs.

    1024/1041, que fueron replicadas a fs. 1056/1061. Por su parte, el nombrado centro de salud planteó las suyas a fs. 1046/1051, que fueron contestadas a fs.1052/1054.

    R.O.M. y sus hijos -hoy mayores de edad- pretenden revertir el rechazo de la demanda, porque:

    1. Consideran que no se ha realizado una correcta valoración de la prueba.

    2. Destacan que -a su criterio- el a quo incurrió en un “escándalo jurídico”, al apartarse de un pronunciamiento dictado en el ámbito criminal, pasado en autoridad de cosa juzgada. Allí se condenó al Dr. A. por el delito de lesiones gravísimas dolosas, porque, como ya Fecha de firma: 06/03/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12472496#194151877#20180306091206213 referí, el médico extrajo los órganos sexuales de la Sra. S., en ocasión de practicarle una cesárea y con el fin de ocultar la evidencia de una mala praxis cometida durante la intervención.

    3. Critican que el magistrado de la anterior instancia haya concluido que la mujer falleció a causa de un “accidente anestésico”, cuando “(…) justamente no sabemos qué le hicieron y qué motivó la necesidad de extirparle el útero, las trompas y los ovarios (…)”.

    4. Sin perjuicio de lo anterior, aseguran que la aplicación de la anestesia fue deficiente.

    5. Además, cuestionan que a la paciente se le haya aplicado glóbulos rojos concentrados, cuando lo correcto hubiese sido transfundirle sangre entera.

    6. Sostienen que los restantes médicos aquí demandados fueron cómplices del Dr. A. y por lo tanto civilmente responsables por los daños que se derivan de la ablación de órganos, independientes de aquellos que se desprenden de la mala praxis que se quiso ocultar.

    7. Estiman que todos los demandados son a su vez responsables por no dejar constancia de lo ocurrido en la historia clínica.

      Entienden que la clandestinidad con la que se llevó a cabo la histerectomía es fuente de un daño autónomo.

    8. Se quejan porque el magistrado afirmó que el embarazo fue de un solo feto, cuando no existe evidencia que permita descartar que haya sido múltiple.

    9. Agregan que, de ser cierto que el embarazo fue simple, el Dr. A. incurrió en un error de diagnóstico inexcusable que lo llevó a tomar decisiones médicas equivocadas y que, a su vez, dichas decisiones derivaron en el trágico desenlace.

    10. Entienden que el juez de grado se contradijo al afirmar que el daño no fue probado, cuando al mismo tiempo reconoció que la víctima sufrió lesiones en su cuerpo.

    11. R. que se les haya denegado legitimación para demandar. Afirman tener legitimación indirecta, en función de la mala praxis que -según sostienen- derivó en la muerte de la Sra. S. y legitimación directa, por el daño moral que cada uno de los reclamantes invoca a título personal a raíz de los hechos relatados.

    12. Se agravian por la imposición de costas.

      Fecha de firma: 06/03/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12472496#194151877#20180306091206213 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B m) En fin, califican al fallo de arbitrario y no fundamentado.

      El Hospital Italiano, por su parte, cuestiona que el magistrado de primera instancia haya omitido tratar la excepción de prescripción, oportunamente planteada por el centro de salud.

      Antes de ingresar en la consideración de las cuestiones referidas, estimo indispensable señalar que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág.

      620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que crea apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación...

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