Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Diciembre de 2015, expediente CNT 047055/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 47055/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77647 AUTOS: “MASCHERONI CARLOS ANIBAL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 21)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de diciembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace la perito médica.

En primer término la accionante se agravia porque entiende que la evaluación de la prueba pericial médica realizada por la a quo ha sido arbitraria por cuanto decidió no considerar la enfermedad de dupuytren, mencionada por la experta en su dictamen, aduciendo que la misma no había sido reclamada en autos. No obstante ello, en apoyo a su postura la quejosa sostiene que en el escrito inaugural especificó que las dolencias que padecía el actor afectaban a ambas manos en forma crónica, sin contar hasta ese momento con un diagnóstico médico.

Sería por este motivo conveniente explorar las condiciones de la etiología de la enfermedad a los fines de verificar si la sintomatología es similar a las descriptas por padecer tendinitis y túnel carpiano.

Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Del informe médico acompañado a fs. 315/318 se observa: “…

retracción de la aponeurosis palmar de ambas manos especialmente en la derecha (mano hábil) y en forma más marcada en dedos anular y meñique, palpándose los tendones flexores como cuerdas duras y con múltiples nódulos. Esta retracción impide la extensión completa de los dedos de ambas manos…Signo de Tinel en muñeca derecha (al percutir la cara palmar de la muñeca sobre la zona del nervio mediano y el túnel carpiano se reproduce la parestesia de la mano)…” (ver fs. 315vta.). A su vez concluye que: “…en un grupo de casos, la retracción de la aponeurosis aparece en obreros manuales, en los que el esfuerzo o los traumatismos tienen, sin duda, influencia en la patogenea.” (ver fs. 317vta.).

Es de destacar que conforme surge de los hechos relatados en la demanda, a los cuales cabe ceñirse por respeto al principio de congruencia adjetiva, el actor planteó una afección física en ambas manos por tendinitis y túnel carpiano, que sin afectar la causa pretendi, su sintomatología es compatible con la enfermedad de dupuytren descrita en la pericia médica, donde se evidencia que las secuelas dañosas producidas se relacionan con las tareas desarrolladas en forma repetitiva y constante. Justamente, las secuelas físicas ocasionadas dieron inicio a la acción civil entablada. Digo esto porque, el contenido de la pretensión y los hechos a los que la ciñe quien demanda, contesta demanda o se agravia, constriñen al juzgador.

Como señala M. de los Santos (a quien nadie se atrevería de acusar de garantista en el ámbito de la doctrina procesal civil)

De lo expuesto resulta que la resolución judicial debe guardar correlación con el thema decidendum integrado por pretensiones (principales o reconvencionales) y oposiciones. Es, por consiguiente, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso. No se trata, por consiguiente, de congruencia con la Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V demanda, ni con las alegaciones y las pruebas, sino de modo genérico con la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos que individualizan tal objeto, a saber: los sujetos, la materia sobre la que recae y el título o causa petendi, conformado por los hechos en que se basan la pretensión y las defensas.1 Así, de la lectura del escrito de inicio surge con claridad que el actor padece la sintomatología descrita por la experta médica, en consecuencia la sentencia de grado debe ser modificada en cuanto al grado de incapacidad y adicionarse el 14% de la T.O. por cuanto la enfermedad sufrida en su totalidad no altera ninguno de los extremos por los que la congruencia pueda verse afectada. Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño es tarea del juzgador.

Respecto a la enfermedad psicológica debo señalar que teniendo en cuenta lo dicho precedentemente, no tendrá favorable acogida la queja expresada, ya que en su escrito inaugural se especifica que el stress laboral se debió a: “…el actor comienza a sentir stress laboral en el mes de diciembre de 2011, mientras realizaba sus tareas habituales, sufriendo el continuo acoso de sus superiores y no siendo atendidos los constantes reclamos laborales, todo lo cual desencadenaron con la no continuidad de la empresa.” (ver fs. 7vta.) y esto en nada tiene que ver con el cuadro derivado del cierre del establecimiento que fue constatado por la perito psicóloga. En este sentido, la sentencia de origen debe ser confirmada.

Ahora bien, en relación con el salario tenido en cuenta por la a quo para determinar el IBM del trabajador, coincido con el apelante en cuanto los recibos acompañados a fs. 22 y 23 dan cuenta de un salario que asciende a $12.919,57. Sin embargo, ello no cambia el criterio de cuantificación utilizado por la sentenciante ya que el reclamo no se fundamenta en la normativa de la 1 De los Santos, M., Principio de congruencia, Principios Procesales, Tomo I, dirigido por J.W.P...

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