Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Octubre de 2019, expediente CNT 008405/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 8405/2018/CA1 – M.P.B. C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 18.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 69/70 a mérito del memorial obrante a fs. 72/76, que mereció réplica de la demandada a fs. 78/79.

Se queja la accionante, por cuanto el magistrado de grado, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura de seguro y rechazó la demanda interpuesta.

Sostiene que su parte formuló la denuncia de estilo a los efectos de que la ART accionada se haga cargo de las prestaciones, como así también de la indemnización correspondiente en virtud del accidente de trabajo sufrido y que la misma aceptó la contingencia y le brindó las prestaciones. Alude que nunca se le informó, sino recién al momento en que la ART contestó demanda, que la misma actuaba como “administradora” del autoseguro de su empleador el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs As, por lo que considera que en el caso, no existe la ajenidad pretendida como para que la ART no asuma el carácter de demandado en el presente proceso.

A mi juicio, más allá del esmerado esfuerzo argumental de la representación letrada de la actora, su queja no podrá tener favorable recepción.

Las particulares circunstancias del caso y la posición que, a mi ver ocupa en la especie la demandada, conduce a que corresponda abordar, lo atinente a la defensa vinculada al auto seguro alegado por dicha parte.

Es que en las particulares circunstancias del caso se impone resaltar la existencia de las resoluciones conjuntas nº 33034/2008 y 573/2008, en cuyo dictado tienen intervención el Ministerio de Economía y Producción, la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

A dicha normativa se agrega el decreto 3858 (del 6/12/07 de la Provincia de Buenos Aires) y el acta del 6/12/07 (que se ratifica en aquel decreto); así

surge -ver su cláusula décimo segunda- que a partir del mentado auto seguro (a regir para los accidentes de partir del 1/1/2007) la representación de la Provincia de Buenos Aires debería ser ejercida por la Fiscalía de Estado de la misma con el procedimiento y posición que en ese marco se establece con relación a la parte (la ART) contra la aquí

acciona.

Sentado ello queda claro que invocado el vínculo con una institución de la Provincia de Buenos Aires y el accidente (más allá del desconocimiento formulado en la especie por la ART) de fecha posterior al 1 de enero de 2007; cuadra, a mi ver, en la normativa relativa al auto seguro de dicha provincia con lo cual no cabe sustanciar el proceso dado que ello se resuelve en la etapa inicial de juicio.

Ello así, en virtud –se reitera- que la resolución se dictó en la etapa inicial del pleito y sin que éste llegara a sustanciarse plenamente, con lo cual otros elementos podrían ser objeto de ponderación, pero no es el caso de esta contienda.

La forma de resolver implica que son de tratamiento abstracto los Fecha de firma: 28/10/2019 demás planteos, incluso constitucionales, orientados a una decisión distinta.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31436979#247871092#20191028195400635 Poder Judicial de la Nación En ese marco la fundamentación vertida brinda, a mi ver, adecuado sustento en tanto se aborda lo central de la controversia que conduce a este pronunciamiento, razón por la que no corresponde más análisis incluso de otros elementos de la causa por inconducentes para la solución del litigo. En tal sentido y en materia probatoria se ha sostenido que “…los jueces tienen únicamente el deber de expresar en sus sentencias la valoración de las pruebas esenciales y decisivas” (ver FENOCHIETTO, C.E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Código Provinciales, t. II, 1ª edit.

Astrea de A. y R. De Palma, Buenos Aires, 1999, al concluir el comentario del art. 386 del CPCCN). A lo que no es ocioso agregar el concepto aún más amplio de la C.S.J.N. al considerar que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (C.S.J.N. en autos “Tolosa, J.C. c/

Cía. Argentina de Televisión S.A.”, del 30/04/74, La Ley, T.155, pág. 750, número 385).

Sin perjuicio del resultado del pleito, toda vez que este se resuelve sobre la base de la defensa tratada y que las constancias de la causa junto a los argumentos alegados por la actora pudieron motivarla a considerar que la asistía buen derecho para litigar, estimo equitativo declarar las costas en el orden causado (art. 68 del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de la actuación letrada de las partes actora y demandada por sus tareas ante esta instancia, en el 25% para cada una de ellas de lo que, en definitiva, les corresponda por las labores desarrolladas en la etapa previa (art. 14 ley arancelaria).

Respecto del IVA, esta S. ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Q., R. c/...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR