Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 29 de Julio de 2022, expediente FRO 024851/2020/CA002

Fecha de Resolución29 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ./Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” – integrada-, el expediente Nro.

FRO 24851/2020/CA2, caratulado: “MASCARO, B.J.C. c/ AFIP

s/ Amparo ley 16.986” (originario del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos a fojas 88/99 (según constancias de Lex100), contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2021 (fs. 87 digital), que decidió: “Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por B.J.C.M. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos. Declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la ley 20.628 (según texto ley 27.346). Ordenar a la demandada que se abstenga de efectuar en los haberes previsionales que percibe el actor descuentos en concepto de impuesto a las ganancias (cód. 510).

    Ofíciese a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, a sus efectos. 2.-

    Imponer las costas en el orden causado…”

    Concedido el recurso a fojas 100, el actor contestó traslado a fs.

    101/106. Elevados los autos a esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 109).

  2. - La apelante se agravió por considerar la improcedencia de la vía procesal intentada por el accionante, toda vez que en el sub lite no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable la vía del amparo.

    Sostuvo que al ser un proceso excepcional solo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del art. 2° de la Ley 16.986. Dijo que el actor no acreditó la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado. Asimismo entendió que la cuestión planteada por la actora (Estado de “vulnerabilidad” en los términos del precedente de CSJN “G.”) no constituye Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    un asunto de “puro derecho”, sino que involucra circunstancias de hecho y prueba que deben ventilarse en un juicio ordinario.

    Expresó que el presente no resulta asimilable al caso “DAVILA”

    invocado por el a quo, puesto que se trataba de un jubilado del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.

    Sostuvo que el presente caso resulta por completo asimilable al resuelto por el Tribunal cimero (Dejeanne), en consecuencia corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta, ya que el actor debió articular su reclamo, una vez agotado el íter administrativo previo, a través de un proceso ordinario, siendo que su pretensión involucra cuestiones de “hecho y prueba” que deben ventilarse por un carril que de ninguna manera puede ser el – excepcional-

    del amparo.

    Se agravió de que el fallo impugnado, consideró que por aplicación de los principios de constitucionales de “integralidad e irrenunciabilidad”

    de los haberes previsionales, los ingresos del actor deben quedar al margen del tributo.

    Explicó que es errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios sean insusceptibles de gravamen tributario, invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social.

    Señaló que, la integralidad e irrenunciabilidad de las prestaciones de la Seguridad Social, contemplada en la Constitución Nacional, no implica la improcedencia de la gravabilidad con el impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios como los del actor, los cuales indudablemente quedan alcanzados por el tributo en cuestión.

    Alegó que el fallo impugnado aplica el precedente “G.,

    aunque sin señalar –en forma concreta y razonada- los motivos por los cuales se darían aquí –en el caso en trato- las mismas circunstancias que hicieron concluir a la CSJN en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”.

    Adujo que la actora por su parte tampoco aportó otros elementos Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    de prueba que favorezcan la pretensión, o que permitan demostrar de que su estado lo coloque en una situación de extrema dependencia. No aportó pruebas que den cuenta de los mayores gastos, o de que éstos eventuales no puedan ser afrontados. Por el contrario, del análisis de la documental incorporada (bases perfil fiscal y E-Fisco) se dio cuenta de la razonabilidad del gravamen en el caso concreto.

    Manifestó que el accionante no logró acreditar las situaciones específicas que deban ser consideradas según el precedente “G.” a efectos de poder evaluar su capacidad contributiva potencial de manera distinta a la del común de los jubilados que se encuentran alcanzados por el impuesto a las Ganancias, siendo que se encuentra establecida la particular estrictez que debe primar en materia tributaria.

    Expone que en el presente en que se analiza comparativamente los datos económicos/patrimoniales del actor, sus acreditaciones bancarias por haberes jubilatorios representan varias veces superior a la media de jubilados del país, alejándolo de una situación de “vulnerabilidad”. A tal fin ejemplifica con datos que surgen de los reflejos de pantalla de las bases disponibles en AFIP, que acompaña como prueba.

    Concluyó el recurrente que en el presente caso no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria, quedando el actor razonablemente comprendido en el impuesto.

    Refirió que, no habiendo acreditado los extremos considerados por la CSJN, resulta inaplicable a estos autos los argumentos del citado fallo “G., correspondiendo en consecuencia la revocación de la sentencia, y el rechazo de la acción de amparo, con costas.

    Se agravió que en el fallo impugnado al hacer lugar a la pretensión del amparista, se haya citado en apoyo el precedente “Calderale,

    Fecha de firma: 29/07/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    L.G. c/ ANSES s/ Reajustes varios”, por entender que se le asignó

    un sentido y alcance que, en realidad, no tiene ni puede tener. Destacó que el hecho de que la CSJN haya rechazado el recurso extraordinario federal en los términos del art. 280 del CPCCN, no significa en absoluto que comparta o haga suyos los fundamentos utilizados por la Cámara, ya que en ningún momento el Alto Tribunal se expidió sobre el fondo del asunto. Formuló reserva del caso federal.

    Y considerando que:

  3. - En primer término señalo que es de tener en cuenta lo decidido por la CSJN en la causa “Dejeanne, O.A. y otro c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, en la cual nuestro máximo tribunal, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, revocó la sentencia que habiendo desestimado el planteo que nos ocupa, llegara a aquél en revisión.

  4. - Consecuentemente y dado que el presente caso resulta por completo asimilable al resuelto por el tribunal cimero cuyo argumento central fue que la acción de amparo no era la vía procesal adecuada, consideración que,

    cuanto menos desde mi punto de vista no ha conmovido el dictado de la ley 27.346 y sus modificatorias, corresponde revocar la sentencia en crisis rechazando la acción de amparo. Lo cual torna inoficioso el tratamiento de los agravios.

  5. - En cuanto a las costas, dada la naturaleza del reclamo, la disparidad jurisprudencial que venía dándose hasta el presente y que el reclamante habría considerado que le asistía el Derecho, cabe imponerlas en el orden causado en ambas instancias (segundo párrafo del artículo 68 del CPCCN).

    Es mi voto.

    La Dra. V. dijo:

    Disiento a la solución propuesta por el Dr. B. por las razones que a continuación expreso:

    1. ) En relación al planteo de la parte actora, quien solicita que se Fecha de firma: 29/07/2022

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

      5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

      ordene la devolución de la documental acompañada por AFIP vinculada a su situación económica y patrimonial, entiendo que en los presentes la privacidad y el secreto fiscal no resultan afectados.

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que “Es doctrina reiterada de este Tribunal que el sentido del secreto fiscal consagrado en el art. 101 de la ley 11.683 es llevar tranquilidad al ánimo del contribuyente con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que formule ante el Organismo Fiscal será secreta. Se trata pues, de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para garantizar la adecuada percepción de la renta pública (Fallos 295:812 entre otros). 4º) Que la citada norma resguarda asimismo, en forma expresa el interés de los terceros que podrían ser afectados por la divulgación de informaciones suministradas al Fisco (art. 101 de la ley 11.683 párrafo tercero)…” (Álvarez Washington c/ A.F.I.P. s/

      Diligencia Preliminar- Actuaciones relativas al recurso de apelación Fallos:

      335:1417) (El destacado me pertenece)

      El artículo 101 de la ley 11.683 dispone que el secreto no rige: “…

      1. Para los...

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