Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Junio de 2018, expediente CNT 027950/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 485 EXPEDIENTE NRO.: 27950/2014 AUTOS: MASCALI, M.F. c/ UTHGRA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Junio del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia, se alza la accionante a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 377/379 y que mereciera réplica de su contraria a través de la presentación de fs. 400/402.

La actora objeta el rechazo de la acción deducida y, en particular, se agravia por la valoración que realizara el magistrado de grado respecto de los testimonios de Mastrachio, T., Comito y E.. Sostiene que luce acreditada la prestación de tareas en favor de la demandada, que resulta de aplicación la presunción del art. 23 de la L.C.T. y que la postura asumida en la instancia de grado es contraria al principio de onerosidad previsto en el art. 4 de la L.C.T.

Los términos del memorial recursivo sometido a conocimiento de esta alzada, imponen recordar que la accionante denunció en el escrito de demanda, en lo que aquí interesa, que ingresó a trabajar para la demandada con fecha 01/03/2009 en tareas que consistieron en la coordinación de eventos y en la administración de la página web para el Instituto para la Igualdad de Oportunidades (IPLIDO), las cuales desarrollaba, indistintamente, en las sedes de Avenida de Mayo Nro. 930 y N.. 945 de ésta Ciudad. Afirmó que su jornada laboral se extendía de lunes a domingo de 18:00 a 24:00 horas, que percibía una remuneración mensual de $ 7000. Expuso, que a partir del mes de junio de 2011, fue víctima de un sistemático acoso laboral y maltrato de parte de M.S.C. y que ello configuró un supuesto de hostigamiento que debe ser reparado por la demandada, en su calidad de empleadora. Invocó que a partir de mayo de 2013, la demandada le dejó de pagar la remuneración y que por tal razón, el 27/8/2013, intimó a UTHGRA para que registrase la relación laboral y le abonara las remuneraciones adeudadas, bajo apercibimiento de considerarse despedida; y que, ante la negativa de la entidad sindical al reconocimiento de la relación laboral, se consideró despedida con fecha 5/9/2013.

Al contestar la acción, la demandada negó la Fecha de firma: 11/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 existencia de la relación laboral invocada por la demandante y denunció que M. fue Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20216203#208261395#20180611110419086 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II contratada por OSUTHGRA y que, en ese marco, cumplió tareas en el Departamento de Afiliaciones de esa entidad, ubicado en Avenida de Mayo 945 de esta ciudad. Señaló, que por disposición legal tiene a su cargo la gestión de OSUTHGRA, que existe una estrecha relación o vinculación entre ambas y que, incluso, en muchos casos las autoridades de OSUTHGRA también cumplen funciones en UTHGRA, pero ello no significa que los empleados contratados tengan diferentes relaciones jurídicas. Explicó que la superior jerárquica de la reclamante era M.S.C., Gerente de Recaudaciones y Afiliación de OSUTHGRA y, al mismo tiempo, Secretaria de Actas y Afiliaciones de UTHGRA. Denunció, que la accionante se desempeñó en el Departamento de Afiliaciones y que, a partir de diciembre de 2012, fue transferida al Sector Administración de Programas Especiales (APE), que su horario de trabajo se extendía, normalmente, hasta las 17 horas y que si en alguna ocasión laboró horas extras las mismas fueron debidamente canceladas por OSUTHGRA.

Ahora bien, el Sr. Juez “a quo” señaló que fue admitido por las partes que la accionante fue contratada por OSUTHGRA el 21/6/2006, que la obra social procedió al registro de la relación laboral y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR