Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Diciembre de 2022, expediente FBB 009717/2020

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9717/2020/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 13 de diciembre de 2022.

VISTO: El expediente nro. FBB 9717/2020/CA1, caratulado: “MASAGUE, Mayra

Analía c/ E.N– AFIP s/ Repetición”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede,

puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a f. 95 y f. 96

contra la sentencia de f. 94 del Sistema Judicial Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado –en lo que aquí interesa– rechazó el

planteo de inconstitucionalidad del art. 20, inc. i, 2do párrafo de la Ley 20.628, hizo

lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. MAYRA ANALIA

MASAGUE y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución N° 46/2020 (DV

RRBB) del 20/08/2020 (en cuanto concluyó que la indemnización sustitutiva del

preaviso se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias) haciendo lugar a la

acción de repetición intentada (respecto al impuesto a las ganancias liquidado por la

AFIP sobre la indemnización sustitutiva del preaviso), con más los intereses que

habrán de calcularse conforme la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el

Banco Central de la República Argentina.

Por último, impuso las costas por su orden (art. 68 segundo

párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales

intervinientes hasta que denuncien su situación previsional y acrediten la impositiva

actual.

Para así decidir, señaló que parte de los rubros que son materia

de litigio (SAC, vacaciones no gozadas e integración del mes de despido), tienen su

origen en la relación de trabajo y poseen por ello los rasgos distintivos que autorizan

su gravabilidad (periodicidad, habitualidad y permanencia de la fuente productora),

aunque se abonen a causa del distracto laboral.

Por el contrario, respecto de la indemnización sustitutiva del

preaviso, concluyó que no es un rubro que se encuentra alcanzado por el gravamen, en

tanto la causa jurídica de estas indemnizaciones no es la relación laboral, sino su

extinción y agregó, que el instituto se encuentra normativamente regulado en el

Capítulo I del Título XII de la ley laboral, denominado “De la extinción del Contrato

de Trabajo”, razón por la cual al agotarse la fuente productora de renta del trabajador

Fecha de firma: 13/12/2022

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este concepto no forma parte de la base sobre la cual pueda calcularse la retención en

el impuesto (f. 94).

2do.) Contra dicho decisorio apelaron ambas partes a f. 95 y f.

96.

Por un lado, la parte actora expresó en síntesis los siguientes

agravios: a) que TODOS los rubros liquidados con motivo de la extinción del vínculo

laboral se hallan exentos del impuesto a las ganancias, con sustento en la doctrina

judicial emanada de la CSJN; b) con respecto a las “vacaciones no gozadas” y el

SAC

sobre vacaciones no gozadas citó el antecedente “Mouratian” del Tribunal

Fiscal de la Nación y jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del

Trabajo, consignando que por aplicación de la teoría de la habitualidad y periodicidad

de la fuente, dichos rubros deben quedan exentos de la imposición de la gabela; c) en

cuanto a los conceptos “integración del mes de despido” y su referido “SAC”,

manifestó que –al igual que la indemnización sustitutiva de preaviso dicho rubro es

claramente una renta que se devenga por única vez como consecuencia de la extinción

del vínculo laboral, y participa de varias de las características de la indemnización

sustitutiva, incluso hallan regulación legal en los arts. 232 y 233 de la Ley de Contrato

de Trabajo, es decir, uno seguido del otro; d) que el aguinaldo proporcional tampoco

debe tributar ganancias, por los motivos anteriormente expuestos, es decir, por ser

abonado por única vez y con motivo en la extinción del vínculo laboral; por último e)

solicitó se declare la nulidad total de la resolución 46/2020 impugnada (fs. 99/102).

Por otro lado, el apoderado de la AFIPDGI expresó agravios a

fs. 101/106. En concreto, sostuvo: a) que como cuestión previa, le agravia la

resolución del juez de grado por la cual se declaró la cuestión de puro derecho, ya que

de dictarse una sentencia adversa a los intereses del Fisco, quedaría aún determinar la

cuantía del impuesto retenido con relación a aquellos rubros que la actora pretende no

sean alcanzados por el gravamen y que los medios de prueba ofrecidos –informativa y

pericial contable resultaban idóneos y conducentes a tal fin; b) que la indemnización

sustitutiva del preaviso (art. 232 LCT), encuentra su fuente generadora en la propia

relación de trabajo y no en el distracto laboral y debe abonarse cuando la parte omita

el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente, siendo esta, equivalente a la

remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el art.

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231 de la LCT; c) el sistema de tributación en el orden nacional tiene como pilar la

autoliquidación de los gravámenes por parte de los contribuyentes y responsables (arts.

11 y 13 de la Ley N° 11.683) y que en el presente caso, fueron las partes de la relación

laboral quienes determinaron los rubros indemnizatorios que integraron la liquidación

final, la cual no fue objeto de reparo oportuno por la demandante, tanto en lo que al

derecho laboral resulta aplicable, como así también, a las previsiones de la ley del

impuesto a las ganancias; d) lo resuelto por el sentenciante violenta el principio de

legalidad en materia tributaria, dado que se pretende instaurar una excepción donde la

ley no la prevé; e) en cuanto a los precedentes de la CSJN “De Lorenzo”, “Cuevas” y

N., no resultan de aplicación al caso, en tanto trataron rubros indemnizatorios

distintos a aquellos que ocupan la causa. En efecto, se ocuparon de las

USO OFICIAL

indemnizaciones gravadas por despido de los artículos 178 LCT (embarazo) y 52 de la

Ley N° 23.551 (estabilidad sindical) y de la gratificación por cese, respectivamente.

Todas asimilables o vinculadas a la indemnización por despido prevista en el art. 245

de la LCT, mas no a la indemnización por falta de preaviso; f) el acuerdo celebrado

por la actora ante el SECLO en sede administrativa donde aceptó las sumas netas

propuestas por el empleador resulta contradictorio con su proceder en sede judicial; g)

de ordenarse la devolución del impuesto, teniendo en cuenta que se está frente a un

reclamo de repetición de tributos legislado por el artículo 81 de la Ley N°11.683, el

interés aplicable en tal caso comienza a correr desde el momento del reclamo y la tasa

aplicable se encuentra legalmente determinada por la Resolución 598/2019APN

MHA, conforme lo resuelto por la CSJN en “A.O.; por último, h) cuestionó

la imposición de costas por su orden, dado que el actor resultó sustancialmente

vencido en su petición.

3ro.) Corrido el traslado por el término de ley de las respectivas

expresiones de agravios (f. 108), las partes contestaron a f. 111 y fs. 112/117.

4to.) Para una mayor claridad expositiva corresponde hacer un

breve resumen de los antecedentes de la presente causa.

El 08/09/2020 se presentó la Sra. M.A.M. con el

patrocinio letrado del Dr. J.P.C. e interpuso formal demanda de

repetición (art. 81, ley 11.683) contra el Estado Nacional – Administración Federal de

Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de que se la condene a reintegrar la suma de

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35001450#352041412#20221206135135576

PESOS DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO con 09/100 ctvos

($208.908,09) que fueran retenidos en concepto de impuesto a las ganancias (ejercicio

fiscal 2019) al momento de pagársele la liquidación final de despido sin causa por

quien fuera su empleador e ingresados –en consecuencia– a las arcas de la demandada.

Relató que en fecha 6/01/2020 suscribió en CABA –en el marco

del SECLO (Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria)– un acuerdo conciliatorio

con quien fuera su empleador –BOSKALIS INTERNATIONAL BV SUCURSAL

ARGENTINA en el cual se convino el pago de las indemnizaciones laborales

correspondientes como consecuencia del despido laboral sin causa que se le cursó,

reteniéndole la suma anteriormente referida en concepto de impuesto a las ganancias

sobre parte ($667.188,66) del monto final a recibir, siendo dicha suma comprensiva de

todos los rubros detallados en el recibo de haberes (SAC, vacaciones no gozadas,

integración del mes de despido e indemnización sustitutiva de preaviso) con la

excepción del concepto “indemnización por despido”.

Manifestó que el 28/02/2020 presentó reclamo administrativo

ante la AFIP solicitando el reintegro del importe retenido en concepto de impuesto a

las ganancias, el que fue desestimado por la demandada mediante Resolución N°

46/2020 (DV RRBB), suscripta 20/08/2020 por el Jefe de la División Revisión y

Recursos de la AFIP.

En concreto, señaló que la liquidación aportada por la

contribuyente (Formulario 649) y elaborada por su empleador resulta correcta, toda

vez que, “…los rubros contemplados en la misma son aquellos sobre los cuales

corresponde retener el impuesto de marras (SAC proporcional, vacaciones no

gozadas, integración mes de despido, etc)

, dejando solo fuera del alcance del

impuesto a la “indemnización por despido” y citó jurisprudencia en apoyo de su

postura.

5to.)...

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