Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 7 de Marzo de 2023, expediente CIV 090579/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

"MARZOTTO PAOLA C/ SAN MARTIN DIEGO FELIX Y OTRO S/

RENDICION DE CUENTAS" (EXPTE. Nº 90.579/2009) y “BACRO S.A. C/

MARZOTTO PAOLA S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” (EXPTE.

16121/12).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dr. LIBERMAN.

Dra. SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

1. La sentencia concluyó 1º) Haciendo lugar a la demanda por rendición de cuentas instaurada por P.M. contra D.F.S.M. y “Estudio San Martín Lonne Arquitectos Sociedad de Hecho” y, con las salvedades mencionadas en el considerando IV de este pronunciamiento, aprobar las cuentas presentadas por los demandados.

Asimismo, condenó a estos últimos a abonar a P.M. la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 132.700), con más sus intereses, calculados en la forma indicada en el referido considerando

  1. Con costas en el orden causado. 2º) Haciendo lugar,

    igualmente, a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por P.M.. En consecuencia, condenó a D.F.S.M. y al “Estudio San Martín Lonne Arquitectos Sociedad de Hecho”

    a abonar a la actora, por aquel concepto y dentro de un plazo de diez días,

    la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL

    SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 9.171.640), con más sus intereses,

    calculados de la manera indicada en el considerando VI de la presente. Con costas (art. 68 del Cód. Procesal).

    Examinaré los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,

    Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113;

    280:3201; 144:611).

    La misma directiva utilizaré en el tratamiento de las apelaciones contra la sentencia dictada en el expediente acumulado instrumentalmente.

    2. Los agravios de la actora apelante, en estos autos, son definidos así con relación a la rendición de cuentas. Se omite la deuda de los demandados en dólares estadounidenses y no se condena por la totalidad de los montos en pesos que carecen de comprobantes idóneos.

    3.1.2. La tasa de interés fijada en la sentencia.La imposición de las costas en el orden causado al aprobar la rendición de cuentas.

    2.a. Para fundar el primero de ellos la actora apelante dice:

    agravia a mi parte que la sentencia rechace su pretensión de condena por U$S 22.771 que conforme surge claramente de la respuesta al punto 30 de la pericial de fs. digitales 4733/4 (hoja 35) no cumplen con RG 1415.

    Citando la pericia contable que termina realizando el cuerpo de contadores de la CS (en la persona del ctdor. del Acebo). Respuesta: Los recibos en dólares por honorarios que se agregan a fs. 2156, 2157 y 2158

    de fecha 20/02/07, 30/01/07 y 5/12/06 respectivamente, no dicen que factura/s cancelan, situación que imposibilitó establecer una correspondencia entre recibos y facturas. Dichos recibos no cumplen con los requisitos fiscales vigentes en ese momento, como se explicó

    anteriormente.” –pericia punto 26) por lo tanto, la condena a los demandados debe ampliarse y completarse con la condena a abonar la suma de U$S 22.746 con sus intereses.

    No es dudoso que debe condenarse a los demandados a reintegrar los importes tanto en pesos como en dólares estadounidenses,

    respecto de los cuales, conforme la pericia no se adjuntaron comprobantes idóneos. La condena en pesos no ha contemplado los ítems que acabo de exponer, por lo que debe ampliarse con cada uno de ellos. Hasta aquí el agravio.

    El hecho que los gastos por U$S 22.771 no se encuentren respaldados por comprobantes válidos en los términos de la res. gral.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    1415/2003 Afip y sus modificatorias (arts. 9 inc. a) y ccdtes., no implica que los mismos no se hayan efectuado, tal cual interpreta correctamente la señora jueza de la instancia anterior.

    La suma de dichos comprobantes (no válidos por falta de recaudos fiscales) coincide en todos los casos en la suma de U$S 22.771.

    En cuanto al agravio de la actora apelante, del puntilloso detalle de gastos sin acreditación de facturas de origen descripto en la página 9 de la expresión de agravios, el mismo no encuentra cabida aún con la contestación de la actora a la posición 11, en atención a las características de la locación que se desarrolló a la sombra de un “aviso de obra” y es la propia comitente, que se jacta desde el comienzo de su expresión de agravios que sus exigencias primordiales fueron la óptima calidad en los trabajos, al igual que el respeto por la ecología, de ser una inversora inmobiliaria de lujo, que el departamento tenía que tener el nivel (no ya de cinco estrellas) sino de “siete estrellas”; pues bien con toda esa “expertise”

    por otro lado se pone a cubierto diciendo que “la locación no se instrumentó

    en contrato alguno. Los demandados nunca requirieron a mi mandante tal instrumentación”.

    Un replanteo de obra como el pretendido por la actora, no queda sujeto a la voluntad del “profesional” sino a los deseos del “comitente” y se instrumenta por escrito, o al menos en lo que hace a las puntuales condiciones que después se pretende obtener y en su defecto enrostrar.

    No basta para guiar la interpretación del contrato sostener “A

    pesar de que era habitable en el estado en que estaba, mi mandante se propuso hacer una refacción de primer nivel y contactó para ello a los aquí

    demandados, quienes según le informaron, eran prestigiosos profesionales,

    lo acredité con el Anexo 2 bis de la demanda” (arts. 1197 y 1198 CC).

    El contrato de locación de obra, por cierto, es de carácter consensual y no requiere formalidad alguna.

    Ahora bien, la inexistencia de directiva escrita de cómo debía ser la “obra” y cuándo debía finalizar, no solo dificulta sino que prácticamente impide a un intérprete en caso de entuerto jurídico adivinar cuál fue la “encomienda” a que las partes arribaron en el contrato de dirección de obra verbal, su desarrollo, las sucesivas modificaciones sobre la marcha y distinguir la existencia de mayores costos, trabajos adicionales,

    etc. (art. 1198 CC). Lo propio acaece con la alegación y distribución de la carga de la prueba entre las partes (art. 364 377, 386 y ccdtes. CPCCN).

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Incertidumbre que se traslada hasta la segunda prueba pericial,

    a punto tal que el arquitecto designado, para suplir “adecuadamente” los puntos de pericia de la experta designada en primer término (ver fs.

    3898/3910, 3919/3922, 4077/85, 4096 y sigtes.) afirma que no puede determinar si los sistemas de enrollar las cortinas, la acústica o la ubicación de canillas en la bañera responden a un defecto de colocación o a una “elección personal”.

    Frente a esta realidad probar para las partes y determinar para la jurisdicción si la encomienda profesional, se ajustó a los “parámetros expresamente solicitados” resulta de prueba y juzgamiento “diabólico”.

    Nótese que a estar a los relatos de demanda y contestación, el presupuesto de la obra comenzó en aproximadamente US 400.000, luego US 810.000 y finalmente US 1.051.000 con fundamento en nuevos trabajos,

    materiales y otros elementos, lo que hace colegir, distintos grados de “intervención” del inmueble, con la consiguiente fluctuación de la encomienda (art. 3 CCyC).

    Tampoco se conoce a través de la lectura del expediente cuál fue el motivo de la ruptura de la relación comitente- profesional, teniendo en cuenta que la comitente manifiesta que se contactó con los profesionales porque le informaron que eran prestigiosos, y deben haber sido de su agrado, todo ello a juzgar por las declaraciones testimoniales que ponen de manifiesto la existencia de otras encomiendas entre las mismas partes en la República Oriental del Uruguay (art. 163, inc. 5to. CPCCN).

    Que el inmueble está enclavado en un entorno arquitectónico histórico de estilo, no solo no constituye un agravio sino que esta fuera de discusión. Edificios como el H.A., el Palais de Glace, la iglesia del P., lo circundan. Basta recordar que un célebre arquitecto argentino,

    M.R.Á. fue vecino sobre la calle S., a escasos metros del inmueble de autos, elogiando la construcción de esas manzanas (Atlas de edificios catalogados, pág. 30 Av. A., APH 1).

    2.b. El segundo agravio es el relativo a la tasa de interés.

    La letra del art. 303 del CPCCN y la doctrina del plenario S. de M., L. c/ Transporte Doscientos Setenta S.A.” del 20/4/2009, constituyen un gálibo que no logra atravesar el agravio, máxime cuando pretende una equiparación con el dólar MEP sosteniendo...

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