Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 27 de Junio de 2017, expediente CSS 012573/1999/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 12573/1999 AUTOS: “M.L.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Nada tengo que agregar al dictamen producido a fs. 373 por el Ministerio Público, cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la economía procesal.

En consecuencia, en caso de prosperar mi voto correspondería confirmar el pronunciamiento judicial recaído en autos, devolviendo el expediente al juzgado de origen, a sus efectos. Sin costas en la alzada (art.68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). v2 EL DR. J.C.P.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra las resoluciones dictadas por la Sra. Jueza subrogante del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº6, obrantes a fs.322 y fs.336.

A pesar que dichos recursos fueron concedidos en relación en la instancia anterior (ver fs. 324 y fs. 346), el juzgado lo eleva a este Tribunal para su tratamiento; sin embargo, el art. 242 del CPCCN dice que: “Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de las suma de A 4.559,65. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución ($ 50.000 Acordada nº 16/14 de fecha 15.05.14)….”, motivo por el cual corresponde USO OFICIAL declarar mal concedido el recurso de marras.

Por ello, propicio declarar mal concedidos los recursos en cuestión y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Sin costas en la alzada (art.68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que por auto interlocutorio de fs.

322, el juzgado nro. 6 del fuero aprobó la liquidación de fs. 296/314, disponiendo cancelar la retroactividad determinada en $14.453,94 de acuerdo a lo estipulado en los términos y condiciones de la leyes 25.3444, 25.565 y 41 de la ley 26.222 y la suma de 7.073 en efectivo.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora, concedido en relación con efecto diferido a fs. 324.

Por otra parte, por interlocutorio de fs. 336 mandó llevar adelante al ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora de las sumas aprobadas a...

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