Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 087232/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N°87232/2019 “MARZINELLI, TOMAS MIGUEL c/ CONS DE

PROP MIGUELETES 681 s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIO-

NES)”. JUZGADO N° 42.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MARZINELLI, TOMAS MIGUEL c/

CONS DE PROP MIGUELETES 681 s/DAÑOS Y PERJUICIOS” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 9 de mayo de 2022, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.

212/214.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido evacuado con las presentaciones que se encuentran agregadas en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a resolver de fs. 225

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El resolutorio de la anterior instancia desestimó la demanda interpuesta por T.M.M. contra Consorcio de Propietarios Migueletes 681, con costas.

Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 02/03/2023

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropia-

    das para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  2. La parte actora se alza en por encontrarse disconforme con que se haya desestimado la acción intentada.

    Afirma que en el caso de autos que no se contempló el plexo proba-

    torio producido de manera correcta y ni siquiera ingresó en el estudio de las hipótesis de responsabilidad achacada en el escrito inicial. Asegura que el anterior magistrado efectuó -de manera incorrecta- una seria de guiones posibles sobre los elementos que le hubiera gustado tener a dis-

    posición para tener por acreditado el hecho y el daño sobre el vehículo del actor.

    Agrega que el decisorio de grado realizó una deficiente valoración del material probatorio, tornando irrazonable su fundamentación, vio-

    lando las más elementales reglas de la sana crítica.

    Destaca la testimonial recabada por ante la anterior instancia. Den-

    tro de ese orden de ideas, asegura que con esa declaración se ha logrado abonar los presupuestos de responsabilidad que lo habilitan para tener una favorable acogida a su pretensión resarcitoria.

    En su virtud, requiere se revoque la sentencia de grado y en conse-

    cuencia, se haga lugar a la demanda planteada en su oportunidad y en su totalidad, con costas de ambas instancias a las contrarias.

    IV) El caso

  3. La parte actora denunció en el escrito inicial que el 8 de julio de 2019, el vehículo Volkswagen, modelo Trend, dominio AA288KK de titu-

    laridad del actor, se encontraba estacionado en el subsuelo del edificio sito en la calle Migueletes 681 de la CABA, lugar de su domicilio. Agregó

    que aproximadamente a las 19:00 hs, tomó conocimiento de que su au-

    tomotor había sufrido daños a raíz de una filtración de agua mezclada Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    con químico corrosivo, proveniente de la losa del segundo subsuelo del estacionamiento del citado inmueble.

    Añadió que, a raíz de dicha filtración, al entrar en contacto con el vehículo del actor, éste sufrió daños en el techo, tapa de baúl, capó,

    guardabarros trasero izquierdo y derecho, puertas traseras, puerta de-

    lantera derecha, guardabarros delantero derecho, a lo que debe adicio-

    narse la mano de obra que se necesita para reparar o reponer las piezas dañadas.

  4. A fs.46/55 compareció el Consorcio de Propietarios Migueletes 681 contestando demanda y solicitando su rechazo, con costas.

    Desconoció el hecho denunciado. En consecuencia, destacó la ine-

    xistencia de responsabilidad del ente consorcial en los supuestos daños acaecidos en el automotor del accionante.

  5. A fs. 77/86 contestó la citación en garantía la empresa “Compa-

    ñía de Seguros La Mercantil Andina S.A”, requiriendo el rechazo de la demanda con idénticos términos a los elaborados por el ente codeman-

    dado.

    V) La solución El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razona-

    miento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los concep-

    tos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Mi-

    cromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el re-

    currente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior iudicante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos teni-

    dos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H.,

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    13/02/2006, “., J. c C., R.S. y otro”, La Ley Onli-

    ne) y debe declararse desierta.

    Esta Sala en su anterior composición y con criterio que comparto,

    ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consi-

    deración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P.. Bulnes 1971 c R.,

    M. y su acumulado B. de T., M.L.c.C.. de Propie-

    tarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "L., C.A.c.M.,

    J.L. y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salva-

    guardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18

    CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Tiene, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

    Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crí-

    tica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finali-

    dad, necesita constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., S.B., 14/08/2002,

    Q.G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires

    , LL

    2003-B-57).

    Incumbe así indicar, punto por punto, los pretendidos errores, omi-

    siones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que de-

    ben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "a-quo", a través de la exposición de las circunstancias jurí-

    dicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reunien-

    do las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los re-

    quisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv.,

    Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem S.B., 13-06-78, LL 1978-C-76,

    entre otros).

    Así, la crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, de-

    mostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y con-

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    jeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Códi-

    go Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; F.,

    E., “Cuestiones especiales de los recursos”, en...

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