Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 21 de Junio de 2023, expediente CIV 097068/2009/CA006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

97068/2009

M S F c/ B J C s/REIVINDICACION

Buenos Aires, 21 de junio de 2023.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante la resolución del 14 de julio de 2021, que ratificó la providencia del 29 de junio de 2021 dictada por el Prosecretario Administrativo, el juez de primera instancia hizo saber al Dr. D E M

    que la homologación del convenio de honorarios pretendida por el letrado excedía el marco del presente juicio, por lo cual a esos fines debía ocurrir por la vía y forma correspondiente. Al ratificar la providencia, el magistrado agregó que el convenio adjuntado no constituye un pacto de cuota litis, de modo que no correspondía acceder a la homologación.-

    Contra esa decisión apeló el Dr. M por las razones que expuso en su escrito del 4 de agosto de 2021, que fue debidamente sustanciado con la contraria.-

  2. El proceso homologatorio es un sometimiento jurisdiccional voluntario que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia, que hace adquirir a dicho acuerdo el carácter de verdadero título ejecutorio. Por ello, la actividad del juez se limita a comprobar la concurrencia de los recaudos formales exigidos por la ley para la validez del convenio y, en su caso, dictar la sentencia homologatoria (conf. CNCiv. Sala C, R.232.427, del 2-12-997; id.

    R.236.636, del 10-2-998 y sus citas; id. R.324.741,del 21-6-2001).

    J. se ha resuelto que es improcedente la pretensión de homologación de un convenio privado, sin que,

    además, exista un conflicto que requiera la intervención judicial.

    Las sentencias homologatorias están previstas por el derecho adjetivo sólo para los supuestos contemplados en los arts. 305

    (desistimiento del derecho), 308 (transacción) y 309 (conciliación)

    del Cód. Procesal. De ello se sigue que, para que procedan los modos anormales de terminación del proceso, debe existir un trámite judicial previo, con un conflicto pendiente (cfr. CNCiv., S.A., 26/5/98, elDial-AEFF8). En el mismo sentido se ha resuelto que Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    careciéndose de una norma expresa que endilgue a los jueces civiles, la tarea de recepcionar convenios extrajudiciales con el fin de homologarlos, cuando no media una demanda previa por el reconocimiento judicial de los derechos materia de transacción o conciliación, corresponde el rechazo de la pretensión (cfr. C..

    A.. Civ. y Com., Sala II, 27/8/98, LLBA, 1999-1051).-

    Sin embargo, en sentido opuesto, se ha decidido que nada se opone a que también se homologue lo acordado extrajudicialmente pues la transacción puede extinguir no sólo obligaciones litigiosas,

    sino también las dudosas (cfr. CNCiv., S.M., “3/10/90, “M E O c/

    F H, L s/ homologación

    , L. 62454, inédito). Esta Sala ya ha resuelto que resulta procedente la homologación de acuerdos extrajudiciales (cfr. “A, A c/ A, M C s/ homologación”, septiembre de 2015).

    Para así decidir, se ha tenido en cuenta que la homologación de ese tipo de acuerdos resulta conveniente a los efectos de evitar la tramitación de procesos prolongados con traba de litis,

    producción de pruebas, alegatos, incidencias, sentencia y recursos.

    Mediante el proceso de la homologación se contribuye a la efectividad del servicio de justicia y a la celeridad de los...

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