Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 27.495/07

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 27.495/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87.436 CAUSA NRO. 27.495/07

AUTOS: “MARTUCCI JOSE ALBERTO Y OTROS C/ P.A.M.

  1. INSTITUTO

    NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/

    DIFERENCIAS DE SALARIOS”

    JUZGADO NRO. 50 SALA I

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Febrero de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    El D.V. dijo:

    I)- Los coactores M.J.A., L.L.E., E.J.E.,

    R.M.C., G.M. de los Ángeles, P.M.N. y L.E.L. acompañan a fs.472/473, 488/489, 457/458, 452/453, 462/463, 467/468, y fs.493/495 respectivamente, los acuerdos conciliatorios sobre diferencias salariales celebrados con la demandada y solicitan la homologación de los mismos.

    Ha de señalarse asimismo que no han concurrido por ante estos estrados a ratificar los acuerdos presentados los Sres. P.R.M. (fs.516/517,

    notificación cursada según constancia de fs.536) y G.R.F. (fs.468/469,

    notificación cursada según constancia de fs.539), y que no ha presentado acuerdo alguno, ni se ha efectuado manifestación alguna, respecto del Sr. Flores Walter A.

    Examinando los términos de los acuerdos aludidos, es evidente y notorio que se encuentran involucrados no sólo créditos litigiosos cuyo derecho se discute en el sub lite, sino que se hallan incorporados otros distintos, bastando al efecto con observar el período que forma parte del convenio celebrado por las partes (apartado c)

    y f) de los respectivos acuerdos).

    Como consecuencia de ello y concordando con lo resuelto en circunstancias análogas por la Sala II de esta CNAT en la causa "R.M.M. y otro c/P.A.M.

  2. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/diferencias de salarios" (S.

  3. 61.100 del 29/6/2011 del Registro de dicha Sala), no sólo resulta imposible valorar la existencia de una justa composición de los derechos e intereses de las partes como exige el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo para la homologación de los acuerdos conciliatorios sino que, además, las cuestiones involucradas en este último exceden la competencia de este Tribunal, por comprender capítulos que no han sido sometidos a conocimiento de la instancia anterior, en la medida que no forman parte del objeto reclamado en las presentes actuaciones.

    Similares observaciones cabe proyectar respecto de los acuerdos presentados por los Sres. P. y G., amén del obstáculo formal relativo a la ausencia de ratificación a su respecto, lo que implica la innecesariedad de que sean nuevamente citados por ante este Tribunal.

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 27.495/07

    Por ello, considero que no corresponde hacer lugar a la homologación de los acuerdos acompañados por los coactores J.J.T., A.D.V.,

    O.A.B., C.A.R., J.C.A.S., y L.E.L..

    II)- En cuanto al fondo de la cuestión, la sentencia de fs.402/408 ha sido recurrida por la demandada a fs.411/415.

    III)- Se agravia la recurrente porque se admitió el reclamo de los actores de diferencias salariales originadas en el aducido “congelamiento” del porcentaje aplicado para calcular el adicional por antigüedad previsto en el acuerdo arribado en noviembre de 1.989 y homologado por la Disposición Nro.5629/89 de la Dirección Nacional de Relaciones Laborales, y que se habría producido como consecuencia de la aplicación del dec.290/95 por la entidad demandada. Destaca que el CCT 697/05 derogó la normativa antes mencionada, la que sostiene rige desde mayo de 2005, sin que pueda sostenerse la ultraactividad del Acta acuerdo de 1989, y que el nuevo régimen colectivo ya estaba vigente a la época de inicio de las presentes actuaciones (en octubre de 2007). Se queja también porque la condena de grado admite el derecho de la trabajadora G.A.O., quien ingresó con posterioridad al año 1996.

    IV)- Al respecto, memoro que esta S. en una causa de aristas similares a la presente (ver autos "G.E.C. y otros c/P.A.M.

  4. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/diferencias de salarios", S.D. 83.865 del 29/9/2006), compartió el criterio expuesto por el Sr. Fiscal General in re “Seita María Victoria y otros c/ P.A.M.

  5. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/diferencias de salarios” de la Sala III (SD Nro.87.699 del 26/4/06) en el sentido de que el dec. 925/96 se refiere a una reducción salarial genérica y no al cercenamiento de...

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