Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 6 de Abril de 2017, expediente COM 022643/2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "N.Y.M." contra "LIDERAR CIA.

G.. DE SEGUROS S.A.”, sobre ORDINARIO en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.P., B.. La Dra. D.C. no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

  1. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO 1. El 17-07-2015 (fs. 44/56) N.Y.M. (en adelante “M.”) demandó a Liderar Cia. G.. De Seguros S.A. (en adelante “Liderar”) por $96.800 (pesos noventa y seis mil ochocientos) -o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse- más intereses y costas.

    Relató que era propietaria de un rodado marca Volkswagen Gol GLD dominio CAN745, asegurado desde el Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  2. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA #27234036#174090593#20170417122512713 momento de la adquisición mediante póliza 009110677 emitida por la accionada.

    Agregó que el 14-02-2015 sufrió el robo del vehículo y realizó tanto la denuncia penal como la administrativa ante la compañía aseguradora.

    Explicó que el 10-03-2015 presentó toda la documentación requerida y firmó la oferta de pago que le hizo Liderar por $38.000 (pesos treinta y ocho mil). Sin embargo, adujo que maliciosamente la demandada no entregó copia de ese documento ni estableció fecha cierta para el pago.

    Expuso que durante un tiempo prudencial efectuó

    reiterados llamados a fin de concretar el cobro del seguro que, sin justificación alguna, no pudo hacerse efectivo. Ello motivó el presente reclamo.

    1. El 02-09-2015 (fs. 83/89) la aseguradora contestó

    la demanda.

    Luego de una pormenorizada negativa de los hechos narrados por la actora, reconoció el vínculo contractual que los unía, y aceptó haber recibido la denuncia del siniestro.

    Refirió que el 07-04-2015 M. suscribió la aceptación del pago ofrecido de $38.000 (pesos treinta y ocho mil)

    y que “luego de unos días” le comunicó la fecha en que se efectuaría el desembolso en cuestión. Argumentó que la accionante no concurrió y que le realizó reiterados llamados; a los cuales hizo caso omiso alegando que pretendía más dinero. Por lo anterior, consideró que no se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA #27234036#174090593#20170417122512713 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Finalmente, impugnó por elevado el monto reclamado y ofreció prueba.

  4. EL DECISORIO RECURRIDO El fallo de primera instancia del 21-10-2016 corriente a fs. 166/175 y correctamente precedido de la certificación actuarial sobre su término prevista en el art. 112 del reglamento del fuero, admitió parcialmente la demanda.

    Para así decidir la a quo meritó, en relación a la responsabilidad de la accionada, que: “la demostración de que el siniestro en cuestión no fue cobrado por culpa de la asegurada, requiere de probanzas reales, y la aseguradora demandada no ofreció, ni produjo ninguna”.

    En relación a los rubros indemnizatorios, entendió

    que: (i) de las condiciones de la póliza surge que la suma asegurada era de $38.000 (pesos treinta y ocho mil); (ii)

    correspondía fijar la suma de $10.000 en concepto de daño moral; (iii) en lo tocante a la privación de uso, los gastos que se dicen realizados pueden considerarse compensados con aquellos que no debió realizar por no contar con el vehículo; (iv) la accionada incurrió en mala fe al arribar a un acuerdo acerca del monto indemnizatorio y no pagarlo, de manera que fijó la suma de $10.000 (pesos diez mil) en concepto de daño punitivo.

  5. LOS RECURSOS Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  6. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA #27234036#174090593#20170417122512713 La pretensora apeló el fallo el 01-11-2016 (fs. 176), el recurso se concedió el 02-11-2016 (fs. 177) y sus incontestados agravios del 23-11-2016 lucen agregados a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR