Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Febrero de 2003, expediente L 74065

Presidentede Lázzari-Salas-Hitters-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de febrero de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,S.,Hitters,N.,P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.065, “M., C.R. contra I.P.E.N.S.A. Despido”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de La Plata acogió la demanda promovida, con costas a la accionada.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo admitió la demanda incoada por C.R.M. contra el Instituto Privado Clínico Quirúrgico de Diagnóstico y Tratamiento -I.P.E.N.S.A.- en concepto de indemnización por infracción a la garantía de estabilidad gremial (art. 52, ley 23.551).

  2. El apelante denuncia absurdo en la valoración probatoria y violación de los arts. 163 inc. 5º, 375 y 401 del Código Procesal en lo Civil y Comercial; 28, 29, 44 inc. “d” de la ley 11.653; 48, 49, 50 y 52 de la ley 23.551; 1, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional; 1, 7, y 8 de la ley 23.928; 622 del Código Civil y de doctrina legal que cita.

    1. En lo que interesa, cuestiona el decisorio de grado en cuanto otorgó pleno valor a la prueba de informes emanada de la asociación sindical y a tenor de la cual estimó como acreditada la notificación del empleador de la designación de la actora en el cargo de congresal suplente, violando con ello la doctrina legal de esta Corte sentada en la materia.

    2. Asimismo, se agravia de la tasa de interés aplicada en el fallo para el caso de su incumplimiento en el plazo que fija.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Si bien el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, entiendo que en la especie concurre el supuesto de excepción para su tratamiento -contemplado en el art. 55 de la ley 11.653- de violación de la doctrina legal y que el interesado denuncia debidamente.

    2. Ha...

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