Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Junio de 2022, expediente CIV 010381/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MARTORELL, ERNESTO EDUARDO c/ LOZANO

CARRILLO, M.V. s/COBRO DE SUMAS DE

DINERO" (EXP. Nº 10381/2021)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por E.E.M. contra M.V.L.C. y, en consecuencia, condenó a esta a pagarle al actor, dentro del plazo de diez días, la suma que resulte de transformar a pesos, al cambio tipo vendedor que publique el Banco de la Nación Argentina en la fecha anterior a la que se efectúe el pago,

    el importe de U$S 5.500, con más sus intereses, que se liquidarán a la tasa del 6% anual desde el 9 de diciembre de 2020 y hasta la efectiva cancelación de la acreencia. Ello, una vez descontados los montos ya abonados en autos, con la imputación correspondiente, tal como se indicó en el considerando VI). Las costas del proceso las impuso a la accionada vencida.

    Contra dicha sentencia se alza la demandada, quien expresó sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos por el actor por la misma vía.

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

  2. DEUDA POR HONORARIOS. OBLIGACION

    CONVENIDA.

    En el primer agravio deducido por la emplazada se citan dos pasajes de la sentencia apelada, donde se lee “… si bien es cierto que la clienta percibió dicha suma en pesos y que en esa moneda también debe ser abonado el porcentaje que corresponde al letrado, no puede soslayarse que la obligación a cargo del demandado en el juicio comercial estaba forzosamente atada al valor del dólar estadounidenses, tal como se aprecia de la lectura de la cláusula tercera, donde haciendo uso de la facultad conferida por el art. 765 del Código Civil y Comercial se pactó que el importe en dólares sea cancelado en pesos a la cotización que surja de aplicar el tipo de cambio vendedor publicado por el Banco de la Nación Argentina el día anterior a la fecha de pago. En consecuencia, la contraprestación a favor del letrado asciende a la suma de U$S 5.500 reclamada por el actor, es decir, el 20% de U$S 35.000, menos el adelanto de U$S

    1.500, importe que deberá ser cancelado de la misma forma en que fue abonado a la demandada por su deudor, léase, en pesos moneda nacional a la cotización del tipo de cambio vendedor que publique el Banco de la Nación Argentina en la fecha anterior a la que se efectúe el pago…”

    Efectuada la transcripción precedente, la recurrente se agravia, porque el a quo solo se limita a manifestar que la suma a abonarse al aquí actor, está sujeta al valor dólar, teniendo en consideración la cláusula tercera del convenio suscripto con el Banco Francés, sin reparar en lo establecido en la cláusula 2ª del convenio de honorarios suscripto, donde se determina lo siguiente: “El 20%

    (VEINTE POR CIENTO) de todo lo que “La cliente” cobre de la demandada o de un tercero en su representación (ya fuere en efectivo,

    o en bienes), por acuerdo judicial o extrajudicial. […] Se deja constancia, que de la cuantificación del porcentaje establecido (20%),

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    se restará el adelanto percibido que se menciona en el punto precedente de esta cláusula”.

    De ello infiere que debe abonarse el 20% de lo percibido,

    y como ella cobró y percibió en pesos la suma correspondiente, no en dólares, se produjo lo que llama un efecto novatorio del acuerdo transaccional celebrado por las partes con el expreso consentimiento del Dr. Martorell, en virtud del cual, el importe que resulte (20%)

    debe abonarse en PESOS y el reclamo en USD efectuado por el actor,

    no corresponde.

    Critica que no se tuviera en cuenta que el convenio de honorarios, en ningún momento, a diferencia de lo determinado por el juez, ata la suma del 20% que corresponda, a valor dólar. Por el contrario, determina que se debe abonar “el 20% de lo que la cliente cobre”. Y como ella cobró PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS

    TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE CON 50/100

    ($2.639.612,50), concluye que la suma a abonar en concepto de honorarios corresponde se efectivice en PESOS.

    Para dar una respuesta adecuada a este liminar planteo,

    vale resalar que en lo que hace al contrato que une al profesional con su cliente, se han esgrimido las más variadas opiniones. Quienes con reminiscencias en el derecho romano consideran que media un mandato, muchos de origen hispano que al desdeñar las diferencias entre las labores físicas y las intelectuales, creen ver en ese vínculo una locación de servicios, mientras otros postulan vaciar esa peculiar relación en el molde de la locación de obras (ver Bueres, A.J.:

    Responsabilidad civil de los médicos

    , T. 1, p 23).

    Más modernamente, en el entendimiento que ciertos rasgos característicos impiden asignarle una regulación expresa,

    completa y unitaria en la ley, se ha postulado la necesidad de desplazar el análisis por fuera de los contratos nominados de la parte especial, y la conceptúan como uno atípico.

    Fecha de firma: 21/06/2022

    Alta en sistema: 22/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Finalmente, con criterio que comparto, un significativo número de autores se inclina por hablar de la existencia de un contrato proteiforme, multiforme o variable, arguyendo que dada la multiplicidad de hipótesis que pueden surgir en las vinculaciones entre el profesional y cliente, cada situación examinada en si misma podrá ser un mandato, una locación de servicios o de obra, o bien un negocio atípico.

    En la sentencia, luego de describir la naturaleza jurídica del vínculo que une al profesional con el cliente, que en general concuerda con los lineamientos desplegados precedentemente, y de brindar dentro de ese contexto una precisa explicación de lo que debe entenderse por pacto de cuota litis, se evalúa que el celebrado entre el actor y la demandada, se aleja de esa figura porque el adelanto para gastos fue efectuado por la propia clienta y esta, a su vez, asumió el pago de las costas en caso de que se obtuviera un resultado negativo,

    pero a la par aprecia que no puede negarse que participa igualmente de esta clase de contratos de servicios profesionales, dado que cuenta con la aleatoriedad que es propia de su esencia y, además, la retribución del abogado queda establecida en una participación sobre el resultado del pleito, cuya percepción está condicionada a que este sea positivo, interpretación que no puede sino ser compartida.

    En consecuencia, para recrear las condiciones que permitan definir la suerte del planteo que encierra ese primer agravio,

    corresponde estar en principio a lo pactado por el abogado y la clienta,

    en el contrato de servicios profesionales celebrado, dada la vigencia que tiene en...

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