Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Abril de 2017, expediente CIV 032622/2014/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 32622/2014 “M. c/ Consorcio de Propietarios Virrey
Liniers 806/14 s/ Daños y Perjuicios derivados de la Propiedad Horizontal”
Juzg N° 13.
nos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2017, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Martire
Chiara c/ Consorcio de Propietarios Virrey Liniers 806/14 s/ Daños y
Perjuicios derivados de la Propiedad Horizontal”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia definitiva obrante a fs. 433/438 hizo lugar a la
demanda incoada por C., contra el Consorcio de Propietarios de la
calle V. 806/14 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, condenado
a la demandada al pago de la suma de $ 73.950 con mas sus intereses y costas
del proceso.
Del decisorio apelan las partes, obrando a fs. 457/463 los
agravios de la parte actora y a fs. 465/481 los de la demandada. Corrido los
pertinentes traslados de ley, luce a fs. 483/487 el responde de la parte actora a
su contraria.
A fs. 491 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se
encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar
sentencia.
II. Los agravios de la parte actora giran en torno a la suma
otorgada en concepto de pérdida de chance entendiendo que la suma otorgada
no compensa el perjuicio realmente padecido como por el rechazo del rubro
daño moral atento a los padecimientos sufridos ante los incumplimientos de la
accionada.
Por su parte el consorcio demandado, cuestiona la
responsabilidad endilgada en la instancia de grado, señalando que las unidades
en cuestión, nunca fueron cuidadas ni mantenidas por la reclamante.
Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #19739011#176533820#20170425131333213 Que el decisorio se basó en un informe pericial, que estima pobre
y superficial el cual fue oportunamente impugnado en el cual no se determinó la
relación causal entre el hecho generador y el daño, efectuando asimismo un
cálculo exorbitante de los daños.
Manifiesta que las conclusiones del perito son antojadizas sin
sustento real ni científico, que no se ponderaron las declaraciones testimoniales
ofrecidos por su parte y que dan cuenta de la mala conservación imputable a la
actora, la cual mantuvo el conflicto y el estado de deterioro de las unidades el
mayor tiempo posible, para después efectuar el reclamo integral al consorcio,
asimismo se agravia de la admisión y del importe otorgado en concepto de
pérdida de chance, solicitando en esta instancia un nuevo informe pericial de
ingenieria.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los
agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
-
Responsabilidad Las presentes actuaciones fueron incidas con motivos de los
daños padecidos en las unidades funcionales ubicadas en el piso 1° del
consorcio demandado denominadas con las letras “A”, “ B”, y “C”.
Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #19739011#176533820#20170425131333213 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Señala que con respecto a la unidad A, es condómina con el Sr.
A. R. B. M., quien también suscribe la presente
acción de daños.
Manifiesta que en dichas unidades había reparaciones pendientes
de ejecución, como las barandas de los balcones, que por su grado de deterioro
se tornaron peligrosas, sumado a los daños provocados por filtraciones
provenientes del piso superior ( UF. 6 P. 2° “B”) desde mediados de 2012 y que
generaron enormes daños en su inmuebles, en el depto 1° B y 1° C los cuales
enumera y por los cuales acciona.
En principio cabe señalar que toda pretensión indemnizatoria
supone acreditar una vinculación fáctica entre la situación dañosa invocada y el
sindicado como responsable. La relación causal constituye un elemento del acto
ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el
hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución
objetiva. "Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso
el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de
indemnizar" (B., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p.
170 y 267) es decir que la existencia del daño y su vinculación con el ilícito o
incumplimiento contractual por una relación de causalidad adecuada es de
ineludible justificación, de modo que no puede otorgarse indemnización si falta
tal comprobación, estando a cargo de quien lo reclama el acreditar dicha
certeza.
La prueba es la comprobación de la verdad de un hecho del cual
depende la existencia del derecho, el medio de formar la convicción del juez
sobre la realidad o falsedad de los hechos conducentes, el modo de verificar las
afirmaciones controvertidas respecto de ellos (Conf. C. N. C., esta S.,
21/12/09, Expte. Nº 20.033/04 "A., G., E. s/
daños y perjuicios" y Expte. Nº 113.400/03 "A., E. J. c/ A.,
G. s/ daños y perjuicios", entre otros).
Es sabido que en casos como el de autos, la prueba pericial
resulta determinante a fin de acreditar el daño padecido.
A efectos de analizar situaciones con importante contenido
técnico, resulta esencial contar con dictámenes de profesionales especialistas
en la materia de que se trate, que informan sobre las particularidades que hacen
a las cuestiones debatidas. Los valores que atribuyen y acerca de los cuales
dictaminan constituyen parámetros cuyo seguimiento o apartamiento depende
del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del
Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #19739011#176533820#20170425131333213 juez. (CNCiv, esta sala, 18/5/2010, Expte 58972/2005 “Djenderedjian Julio Cesar
c/ B. y otro s/daños y perjuicios”).
En este tipo de cuestiones he señalado que el informe pericial
constituye uno de los elementos de juicio a apreciar en la ardua tarea de lograr
un detalle cierto de los daños ocasionados al inmueble por causa de las
filtraciones sucedidas, como también su costo de reparación, en tanto emana de
un científico especializado en la materia y que, como perito único designado de
oficio, rinde asesoramiento sólo inspirado en su mejor saber y entender (Conf
CNCiv, esta sala, 25/4/2007,“Fundación Madre de la Esperanza c/ Consorcio de
Propietarios de la calle F.D. Roosevelt 2022 s/ daños y perjuicios” Cita: MJJU
M12696AR | MJJ12696 | MJJ12696 ídem 25/2/2016 Expte N° 94093/2013
S. c/ C. y otro s/ Daños y Perjuicios).
Sentado ello cabe analizar la prueba pericial de Ingeniería
efectuada a fs. 56/63 y fs. 78/79 de la prueba anticipada (expte N° 37039/2013)
señala que los inmuebles presentan serios problemas de habitabilidad, que se
han ido deteriorando por las filtraciones provenientes del piso superior (UF6 o
sea piso 2° B) desde Marzo de 2012, y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba