Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 4 de Junio de 2015, expediente CIV 028150/2005/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M.V.B.M. de los Ángeles c/ S., C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 28.150/2005, Juzgado 73 En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.V.B.M. de los Ángeles c/ S., C.A. y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 276/280, en la que se hizo lugar a la demanda incoada por M. de los Ángeles Martins Vilas Boas y, en consecuencia, se condenó a C.A.S. y a su compañía aseguradora, a abonarle a aquella la suma de $ 95.000, con más intereses y costas, apelaron la parte actora a fs. 281 y la citada en garantía a fs. 287, recursos que fueron concedidos a fs. 292. A fs. 317/322 expresó agravios la parte actora. Asimismo, la contraria desistió a fs. 324 del recurso concedido. Corrido el traslado de ley, la aseguradora contestó a fs. 326/328.

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La parte actora se queja de las sumas establecidas para resarcir la incapacidad física y el daño moral. Asimismo, de la tasa de interés fijada y de que se haya hecho extensiva la condena a la citada en garantía con los límites de la franquicia.

  1. Incapacidad sobreviniente Se queja la actora de que el sentenciante se haya desentendido del traumatismo costal y la lesión meniscal sufridos. No se explica por qué

    el magistrado se apartó de las conclusiones periciales con tanta ligereza, por el solo hecho de que las lesiones descriptas por la experta no surgían de la HC confeccionada en la guardia del Hospital Paroissien. Afirma que además de no haber leído tales constancias cuidadosamente, no advirtió que la atención había sido por guardia. Por otra parte, dice que aun de Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA desentenderse de las secuelas en sus costillas y rodilla, el juez no valoró

    apropiadamente la trascendencia de las fracturas en ambos brazos.

    Luego de otras consideraciones, alega que antes del accidente era una persona activa y productiva y que contribuía a la economía familiar y a la suya propia.

    Por incapacidad se entiende cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13). La reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

    Cabe destacar que la incapacidad sobreviniente es la inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir, cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso.

    Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, que en este caso alcanza restricciones casi absolutas (CSJN, “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

    En lo que hace al traumatismo costal y la lesión meniscal descartados por el magistrado preopinante, debo decir que coincido con su conclusión. Es que no se desprenden de los elementos traídos a la causa las lesiones que describe. Es decir, que no surge de la pericia en qué pruebas se basó la experta para dictaminar cómo lo hizo. En efecto, el juez a quo Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H enumeró las constancias médicas y describió su contenido y en virtud de ello se apartó de las conclusiones de la médica designada de oficio.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora se encontraba jubilada, que vivía junto a su marido (que luego falleció) y su hija en una casa del matrimonio, las lesiones padecidas (incapacidad del 20% por fracturas de huesos de antebrazos y del 10% de incapacidad psicológica), que los porcentajes no obligan al juez y, en particular, la edad de la víctima la momento del hecho (65 años), considero que la suma de $ 60.000 para resarcir esta partida resulta ajustada a derecho, por lo que propongo su confirmación.

  2. Daño moral En su segundo agravio, se queja del monto del daño moral.

    Recuerda que tuvo que permanecer internada, que fue intervenida quirúrgicamente y que llevó yeso durante 45 días en ambos brazos.

    Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. O., El daño resarcible, 1967).

    El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. B.A., Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Z. de G. en Highton (dir.), B. (coord.), Código Civil y normas complementarias.

    Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, H., Buenos Aires, 1999, p.172).

    Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que:

    cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps.

    387/88).

    Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros (“Rojas Lozano, M.M. c/ Herederos de C.E.D. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 43.837/2008; “C.R., E. c/C., C. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte.

    58.373/2007; “L.S., F.R. c/C., C. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 58.388/2007 del 06/02/2012; “L., J. y otros c/ Salud Oeste SRL (Sanat. 15 de D.H.A.M. y otros s/

    daños y perjuicios-resp. prof. médicos y auxiliares

    , Expte. 85.446/2004, del 07/058/2012).

    Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro...

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