Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Junio de 2022, expediente CIV 097818/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

97.818/2013

MARTINS, C.D. c/ BANCO SANTANDER RIO S.A.

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., C.D. c/ Banco Santander Rio S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de la instancia de origen agregada digitalmente a f. 462, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DR. ROBERTO PARRILLI – DRA. L.F.M. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de la instancia de origen agregada digitalmente a f. 462: i) rechazó la demanda articulada contra el Club de Empleados del Banco Río de La Plata, con costas en el orden causado; y, ii) la admitió contra P.C.D., con más sus respectivos intereses y costas del proceso.

  2. Apela el pronunciamiento de grado el codemandado D.. En su expresión de agravios de fs. d. 491/502 sostiene que la decisión está basada en afirmaciones dogmáticas limitadas a una mera convicción subjetiva.

    Considera que la sentencia es descalificable como acto judicial por cuanto el juez de grado se limitó a expresar una mera convicción subjetiva y por consiguiente ha omitido toda referencia concreta respecto de las circunstancias de la causa y lo que es más grave aún, sin relevar los motivos ni indicar por medio de qué prueba ha llegado a dicha conclusión. Cuestiona el dogmatismo del Señor Juez de Grado en su sentencia. Tal manifestación, se basa en la complejidad del tema de fondo, y la ausencia de pruebas que demuestren de manera indubitada e inequívoca la relación de causalidad entre Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    las supuestas. El segundo agravio resulta de excluir del análisis cuestiones de prueba que denotan la falta de la debida motivación del decisorio y un claro y notorio apartamiento de las reglas de la sana crítica. En un tercer agravio se explaya sobre lo elevado de las sumas indemnizatorias. El cuarto agravio es tocante a los intereses fijados y el quinto por los elevados honorarios regulados.

  3. El actor por su parte, se agravia a fs. d. 488/490 que la sentencia haya excluido de la condena al Club de Empleados del Banco Rio,

    cuando la misma sostiene que “no cabe dudas que la entidad deportiva debe hacerse cargo de las condiciones en que se desarrollan las actividades (en el caso las de la canchas de fútbol) debiendo mantener las mismas en condiciones de seguridad tales como para no generar riesgo para cualquier persona, pero muy especialmente para los jugadores que habitualmente concurren al lugar”.

  4. A. también el Club de Empleados del Banco Rio de la Plata. Funda su recurso a f. d. 503 en virtud la imposición de costas en el orden causado, cuando a su respecto se rechazó la demanda.

    En su contestación de agravios a la expresión de la parte actora (v. fs. 505/506) relativa a la condena en costas, que esta última pretende se le impongan a la primera, más allá del rechazo de la demanda en su contra; solicita sanciones por temeridad y malicia a la actora quien le atribuye ahora la calidad de “entidad organizadora” cuando en la demanda sostuvo que lo era la Asociación Bancaria de Deportes, contradiciéndose de esta forma.

  5. A fs. d. 508/509 la parte actora replicó las quejas vertidas por ambos codemandados recurrentes, aunque se destaca que en su presentación de fecha 16/02/2022 únicamente se digitalizaron las hojas impares (1,3 y 5).

  6. En el orden expuesto, pasaré a examinar los agravios, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201;

    144:611).

    El tema que se trae en grado de apelación (art. 330, inc. 4

    CPCCN) ha sido foco de atención de doctrina y jurisprudencia recién un siglo atrás. Hasta ese entonces estas cuestiones quedaban en los campos de deportes, merced de la licitud de dicha práctica, argumento con el cual, en más o en menos pretende construir su agravio el demandado.

    Uno de los primeros publicistas en anoticiarnos es el abogado y legislador uruguayo L.C., con su puntilloso comentario al fallo “M.P.C. contra F. de Marotte” (año 1935) publicado en La Ley t. 4, págs. 699/713.

    A la fecha la cuestión ha sido zanjada y la presente cuenta con la prejudicialidad de la concienzuda I.P.P. y auto de elevación a juicio tramitada por ante la Fiscalía de Rincón de M., juzgados de garantía y en lo correccional del Departamento Judicial de San Isidro, Pcia. de Bs. As. (arts. 1101 y sgtes.

    CC).

  7. La expresión de agravios del demandado principal,

    parecería estar dirigida a otra sentencia.

    Mal puede afirmarse como lo hace desde el comienzo el codemandado que el juez de grado se limitó a expresar “una mera convicción subjetiva”, cuando la medulosa sentencia del magistrado A. hizo mérito entre otros, a la causa N° 14-08-000576-12 seguida contra el codemandado D. por lesiones graves y hace hincapié en negrilla que en la misma se dictó

    el “sobreseimiento total” respecto de su persona.

    Lo que no dice es que en dicha causa el fiscal F. pidió la elevación a juicio, equivalente a lo dispuesto en el art. 304 del CPPPBA, frente a lo cual el imputado -aquí demandado- solicitó el sobreseimiento y no lo obtuvo.

    Para denegarlo el señor juez penal dijo: “Así las cosas, se advierte con el grado de conocimiento exigido en esta etapa que el golpe que le provocó las lesiones a la víctima M. resultó prima facie ajeno al evento futbolístico y al contacto propio de deporte, toda vez que en dicho momento ambos jugadores no se encontraban disputando la pelota ni forcejeando una jugada habitual del juego.”

    (f. 150, I.P.P). Agregó: “Si bien se advierte que tanto la testigo P.M.B. como otros participantes del encuentro futbolístico que han prestado declaración testimonial en los presentes actuados manifestaron que la acción donde resultó lesionado M. obedeció a una jugada normal de un partido de fútbol, cierto es que obran elementos que dan cuenta de una situación ajena al encuentro y con clara intensión de lesionar a la víctima” (f. 151 vta.)

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P...

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