Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2006, expediente L 88530

PresidenteHitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH.,S.,R.,P.,K.,G.,de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.530, "M., O.R. contra Nuevo Ideal S.A. y otro. Despido y accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de La Matanza se declaró competente para intervenir en las presentes actuaciones. Difirió a su vez el tratamiento de las cuestiones constitucionales planteadas, entre ellas la relativa a la validez del art. 39 de la ley 24.557, para el momento de dictar sentencia definitiva.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. El tribunal de origen se declaró competente para intervenir en las presentes actuaciones promovidas por O.R.M. contra Nuevo Ideal S.A. y Asociart S.A. A.R.T., por las que pretende el cobro de indemnización con motivo de la incapacidad generada por las dolencias que denuncia padecer, con sustento en el derecho civil.

    En lo que resulta de interés, el sentenciante difirió el planteo de inconstitucionalidad de las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

  2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 235/247.

  3. El recurso no debe prosperar.

    1. Entiendo que la declaración de competencia realizada por el sentenciante de grado, si bien por otros fundamentos debe confirmarse. Para ello he de remitirme en elsub litepor razones de brevedad al criterio que expusiera al votar en los precedentes de esta Corte registrados como L. 75.708, "Q., sent. del 23-IV-2003 y L. 81.339, "Sparnochia", sent. del 14-X-2003 y en las cuales concluí además, como derivado de la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, que lo dispuesto por los arts. 21 y 22 del mismo ordenamiento -preceptos que se refieren a la intervención de las Comisiones Médicas- resultan inaplicables. Esa remisión se justifica, además, apenas se repare que dicha postura aparece respaldada por los términos del reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 2605. XXXVIII, "C., A.S. c/Cerámica A.S., sent. del 7-IX- 2004, vinculado, precisamente, a la exclusión del pretenso acomodamiento del art. 46 de la ley 24.557 a la Carta Suprema del país.

    2. La decisión del sentenciante de diferir la cuestión constitucional planteada en la causa respecto del art. 39 de la ley 24.557, para la oportunidad del dictado del pronunciamiento sobre el mérito de la causa en cambio, no resulta susceptible de recurso extraordinario.

    Efectivamente la impugnación que contra este aspecto de la resolución ha dirigido la parte accionada resulta inadmisible, en tanto está ausente la nota de definitividad (art. 278...

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