Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Febrero de 2023, expediente CIV 093008/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

M., S.c.G., R. y otros s/ daños y perjuicios

Juzgado Civil n.° 67

Expte. 93.008/2018

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo la Sra. jueza y los señores jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala “E” para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

M., S.c.G., R. y otros s/ daños y perjuicios

, respecto de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA SANDRA SORINI - RICARDO LI ROSI-

JOSÉ BENITO FAJRE.

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA SANDRA

SORINI, DIJO:

  1. La sentencia del once de mayo de 2022 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por S.M. y, en consecuencia, condenó a R.A.G., a D.H.C. y a la citada en garantía La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. a abonar al actor la suma de $340.000, con más intereses y costas.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Contra este pronunciamiento, se alzó la parte actora (con fecha 13 de mayo de 2022), los demandados y la citada en garantía (con fecha 12 de mayo de 2022) quienes expresaron agravios con fecha 23 de agosto de 2022 y 12 de septiembre de 2022,

    respectivamente.

    Corrido el traslado de ley, las críticas fueron contestadas el día 13 de septiembre de 2022 (emplazados, agravios de la parte actora) y el 14 de septiembre de 2022 (actor, agravios de los emplazados).

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 11/26, se presentó por apoderado, S.M. e interpuso demanda de daños y perjuicios contra R.G. y D.H.C.. Asimismo, solicitó la citación en garantía de La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Relató que el 10 de octubre de 2018, cerca de las 8.30 horas conducía su motocicleta marca Yamaha Biz 125, dominio A-004-QEV, por la calle G.. G., en sentido sur-norte, de la localidad de Temperley, provincia de Buenos Aires,

    cuando, al llegar a la intersección con la calle R., fue embestido en el lateral derecho por el frente de un automóvil marca Chevrolet, tipo pick up, dominio KGP-287. Explicó que el vehículo era conducido por R.G., se hallaba detenido sobre la calle Rivadavia y emprendió el cruce a excesiva velocidad sin advertir que la motocicleta estaba cruzando. Refirió que como consecuencia del impacto sufrió lesiones por las que debió ser atendido en el Sanatorio Juncal. Señaló que la prioridad de paso que le asistía al demandado por circular desde la derecha no lo excluye de responsabilidad por cuanto fue el embistente, circulaba a excesiva velocidad y omitió

    actuar con atención debida. Agregó que la motocicleta transitaba,

    además, por una arteria de doble sentido de circulación por lo que Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    debe primar esta prioridad por sobre la de quien conduce por la derecha. Ofreció prueba y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.

    A fs. 41/47, se presentó La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. –por intermedio de letrado apoderado– y contestó la citación en garantía. Reconoció el seguro contratado y el accidente en cuestión mas no su mecánica ni la responsabilidad endilgada. Sobre el punto, argumentó que el demandado R.G. circulaba a muy escasa velocidad y en completo dominio de la unidad y que al llegar a la intersección con la calle R., detuvo su vehículo. Seguidamente, una motocicleta que circulaba por la derecha de la intersección se detuvo y le cedió el paso a la camioneta,

    razón por la que comenzó el cruce de manera lenta y previo verificar el paso expedito. Adujo que en ese momento una motocicleta que era conducida a excesiva velocidad intentó el sobre paso de la pick up y,

    sin respetar la prioridad de paso, la impactó. Ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda, con costas.

    A fs. 59 y 82 se presentó un gestor procesal en representación de D.H.C. y R.A.G., respectivamente, y se adhirió a la contestación efectuada por la aseguradora. Dichas actuaciones fueron ratificadas a fs. 71 y 88.

    La Sra. juez de la instancia de grado enmarcó el presente caso en las previsiones legales de los artículos 1757, 1758, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que,

    luego de un análisis de los elementos probatorios producidos en autos entendió que, ante la ausencia de elementos de convicción que demuestren que los hechos sucedieron de una manera distinta a lo relatado por la actora, consideró que no quedó acreditado el hecho de la víctima alegado por los emplazados. Así las cosas, declaró

    civilmente responsable a los demandados, por las consecuencias dañosas del hecho de marras e hizo extensiva la condena a la citada en Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Y fijó la tasa de interés activa desde la fecha del accidente.

    En esta alzada, la parte actora dirige sus quejas en torno a las partidas indemnizatorias de “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “daño material” otorgadas en la sentencia recurrida, las que solicita se eleven por considerarlas exiguas. Asimismo, se agravia por la desestimación de la partida por desvalorización de la motocicleta.

    Por su parte, los emplazados postulan que se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda en su contra o, en su caso,

    que se establezca una responsabilidad concurrente. Para ello, alegan que en autos se encuentran debidamente acreditadas las eximentes de responsabilidad invocadas al momento de contestar demanda, las que no fueron debidamente valoradas en la sentencia recurrida. En tal sentido, refieren que era el automóvil el que contaba con prioridad de paso por lo que el conductor de la moto debía extremar los cuidados necesarios al momento del cruce. Además, solicitan se disminuyan las sumas otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “gastos médicos, de farmacia y traslado”, “daño moral”, “privación de uso” y “reparación del rodado”. Finalmente, se agravian por la tasa de interés aplicada.

  3. En primer término, por una cuestión metodológica,

    me abocaré al tratamiento de los agravios que giran en torno la responsabilidad atribuida en la sentencia recurrida.

    Cabe señalar que en virtud de lo normado por el art. 1769

    Cód. Civ. y Com., en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com.), los cuales establecen un factor de atribución objetivo (art.

    1721 Cód. Civ. y Com.).

    Nótese que se mantiene entonces vigente para los supuestos de accidentes de tránsito producidos por una colisión plural Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    de vehículos en movimiento, la doctrina plenaria establecida in re “V., E. c. El Puente S.A.T. y otro” (CNCiv, en pleno,

    10/11/1994, LL, 1995-A, 136), a partir de la cual quedó descartado el anterior criterio, ya desde antes minoritario, que hablaba de una supuesta neutralización de riesgos recíprocos y propendía a la aplicación del art. 1109 del cuerpo normativo entonces vigente.

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód.

    Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le baste, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes.

    Por último, debe resaltarse que la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián (cfr. G., J.M.;

    El art. 1757 del Código Civil y Comercial (el anterior art. 1113

    Código Civil); RCyS2015-IV, 176).

    En el sub-lite, no es objeto de debate en esta alzada la ocurrencia del siniestro vial invocado, mas sí la forma de producción del daño y la responsabilidad atribuida a la parte demandada en la sentencia de grado. En este sentido, las emplazadas pretenden que en esta instancia recursiva se rechace la demanda en su contra o se establezca una responsabilidad concurrente, para lo que alegan que el accidente de autos se produjo por el hecho de la víctima, en el caso concreto, la violación de la prioridad de paso que le asistía al conductor demandado del automóvil por arribar a la intersección desde la derecha.

  4. Veamos entonces si los apelantes lograron acreditar el extremo que invocaron.

    A dichos fines, cabe tener presente que con fecha 12 de octubre 2020 presentó su dictamen el perito ingeniero mecánico Fecha de firma: 27/02/2023

    Alta en sistema: 28/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    desinsaculado de oficio, quien describió la intersección en donde ocurrió el accidente del siguiente modo: la calle General Güemes, de dos carriles, doble sentido de...

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