Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Agosto de 2023, expediente CNT 013155/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº 13155/2022/CA1 (60584)

SALA X JUZGADO Nº 77

AUTOS: "MARTINO, M.E. C/ BANCO

SANTANDER RIO S.A. S/DESPIDO"

Buenos Aires,

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llega la causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron la respectiva réplica.

Asimismo, la demandada apela los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- Se agravia de comienzo la demandada acerca de la decisión del magistrado de considerar injustificado el despido del caso, pero más allá de la enjundia que evidencia el memorial recursivo, no posibilita apartarse de la solución adoptada en la etapa anterior.

Me explico. A fin de clarificar la cuestión suscitada considero oportuno destacar que arriba firme a esta instancia que el cese laboral fue dispuesto por la accionada en los términos de la pieza postal cursada el día 15/09/2021 al aducir que “CONTINUANDO SUS INASISTENCIAS SIN AVISO NI CAUSA

JUSTIFICADA CONFORME LAS INTIMACIONES ENVIADAS EL DIA

30-8-21 Y EL 6-9-21 HACEMOS EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO EN EL

CONTENIDO Y DAMOS POR CONCLUIDO VINCULO LABORAL POR

ABANDONO DE TRABAJO SU EXCLUSIVA CULPA. HABERES

PENDIENTES Y CERTIFICADOS LEY A SU DISPOSICION EN PLAZO DE

LEY. COLACIONESE. BANCO SANTANDER RIO S.A.”.

Al respecto considero menester memorar que el cese por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad el cumplimiento del recaudo relacionado con la existencia de una “previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso” y que se evidencie la intencionalidad del trabajador; es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo (art. 244 de la LCT), situación que precisamente no es la del presente caso.

R. en que, de los términos plasmados en la aludida pieza postal en la que se instrumentó el despido (a la que cabe atenerse por vía del principio de invariabilidad de la causa: cfr. art. 243) se desprende que la conducta endilgada al trabajador gira en torno a la falta de justificación de inasistencias en las que habría incurrido.

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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En tal contexto, lo decisivo para el caso es que no surge de las constancias de la causa elementos de juicio válidos (art. 386 del CPCCN) que demuestren que se hubiese interpelado en forma fehaciente a la trabajadora a reintegrarse a sus labores en forma previa a disponerse el cese.

Digo esto porque, tal como se expuso en el pronunciamiento anterior,

del informe presentado por la oficiada Correo Argentino, surge que la mayoría de las piezas telegráficas adjuntadas por demandada no pudieron ser autenticadas, sino que recién el 1/9/21 el correo informó que dejó un aviso de visita en el domicilio de la trabajadora y que el 15 de septiembre de 2021 la misma recibió la pieza que dio por finalizado el vínculo habido entre las partes.

A mayor abundamiento, la demandada tampoco produjo prueba testimonial o informática a fin de acreditar que la actora se encontraba sin cumplir tareas desde la fecha invocada, por lo que lo invocado por la demandada acerca de que la actora se encontraba sin prestar tareas desde marzo de 2020 no ha sido probado de forma alguna en la causa.

En el precitado marco, al no resultar configurado uno de los recaudos que de modo insoslayable exige el 244 de la LCT para legitimar el cese por abandono de la relación, la decisión de la empleadora de dar por extinguido el vínculo con fundamento en dicha causal resultó injustificada (cfr. arts. 10, 63 y 244 de la LCT), por lo que no cabe más que confirmar el fallo de grado en el aspecto cuestionado.

III- Lo hasta aquí resuelto torna inoficioso el tratamiento de los planteos recursivos formulados por la demandada acerca de la improcedencia de los arts.232, 233 y 245 de la LCT, como también de la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el artículo 2 de la ley 25.323 y la entrega de certificados del art.80 LCT, justamente porque la recurrente los supedita, en su memorial, al supuesto de modificarse el fallo de grado, lo que en virtud de lo antes expuesto no aconteció en el caso.

IV- La demandada cuestiona la decisión de la magistrada de grado de hacer lugar al reclamo por los conceptos “vacaciones” y “SAC sobre vacaciones”, las que estimó abonadas junto con la liquidación final.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Observo que, al momento de contestar la demanda, la demandada no acompañó ninguna documental respecto a algún pago efectuado, como tampoco realizó manifestaciones acerca del mismo.

No enerva tal conclusión lo expuesto por el perito contador en su informe según el cual la accionada habría liquidado las sumas correspondientes a la liquidación final, ya que ello se basa únicamente en constancias unilaterales de la aseguradora y que no cuenta con los requerimientos de la norma enunciada Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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de los que surja una clara imputación de pago por tal concepto y, menos aún, su efectiva percepción por parte de la trabajadora.

Por lo expuesto, propongo confirmar el fallo de primera instancia en el aspecto tratado.

V- La demandada también se agravia de la condena impuesta con fundamento en el art. 80 de la LCT (cfr. art. 45 de la ley 25.345). Estimo que el agravio no debe prosperar.

Ello es así puesto que se encuentra firme (art. 116 L.O.) que la actora cursó la...

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