Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Febrero de 2023, expediente CNT 057957/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57854

CAUSA Nº 57957/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 41

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “DE MARTINO, FLORENCIA C/ ADREDU

GROUP S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

I. El pronunciamiento dictado en la instancia de grado, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida por despido contra las codemandadas ADREDU GROUP S.R.L. y BIG BLOOM S.A. y rechazó la acción incoada contra las personas humanas A.A.L.,

S.L.C.M. y E.A.F., viene apelado por la parte actora y por las codemandadas ADREDU GROUP S.R.L. y BIG

BLOOM S.A., con réplicas de la accionante y de las codemandadas ADREDU GROUP S.R.L., B.B.S., Susana Laura CÁCERES

MONIE y E.A.F., conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

La accionante se queja, en primer término, porque la Juez a quo desestimó la acción promovida contra los codemandados S.L.C.M. y E.A.F.. Al respecto, aduce que se comprobó en autos que los nombrados son los dueños, administradores y directivos de BIG BLOOM S.A., como así también que la relación laboral dependiente habida entre las partes se desarrolló en forma irregular, en tanto que, tal como fue determinado en la sentencia en crisis, el vínculo fue registrado fraudulentamente en una categoría inferior a la real de acuerdo a las labores prestadas, a lo cual se añade que también se omitió el pago de las horas extra cumplidas. Agrega que obran en autos suficientes probanzas que acreditan que B.B.S. dejó de cumplir cabalmente su obligación de ingresar los aportes retenidos, todo ello en fraude a las leyes,

al orden público laboral y a la seguridad social. Precisa que estos extremos lucen comprobados con la prueba documental aportada, así como con la informativa dirigida a la A.F.I.P., a La Estrella Compañía de Seguros de Retiro y al Sindicato de Empleados de Comercio y con la pericial contable,

en la que el experto informó que la demandada omitió exhibirle la documentación pertinente a fin de acreditar el ingreso de los fondos de seguridad social, de obra social, de aportes y de contribuciones sindicales.

Sostiene, en función de todo ello, que corresponde responsabilizar a los Fecha de firma: 22/02/2023

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

codemandados aludidos, en los términos que establece el Código Civil y Comercial de la Nación.

Desde otra arista, objeta el decisorio por cuanto omite ordenar la capitalización de los intereses en la forma que establece el art. 770, inc. b),

del Código Civil y Comercial de la Nación y, asimismo, porque se prescindió

de disponer la aplicación de un método que mantenga incólume el valor real de la indemnización, a fin de evitar que ésta se licúe por los efectos de la inflación y de la devaluación de la moneda.

Por su parte, la codemandada ADREDU GROUP S.R.L. dice agraviarse porque –según alega-, la sentencia apelada resulta arbitraria y contraria a toda doctrina y jurisprudencia, en tanto que condenó

solidariamente a su representada en forma improcedente. Aduce que la Juzgadora de grado aplicó erróneamente al caso la doctrina del plenario Nro.

289 de esta Cámara, así como la normativa de los arts. 228 y 229 de la L.C.T., a la vez que restó importancia a lo expresamente declarado por la actora en su escrito inicial. Afirma que su mandante jamás fue continuador de B.B.S., puesto que solo tomó un alquiler nuevo en el local que oportunamente alquilaba la firma nombrada, a la par que aceptó al personal que quiso continuar laborando con el nuevo empleador. Explica que BIG

BLOOM S.A. es un establecimiento textil que cuenta con varias unidades de negocios y que no debe entenderse que su representada continuó sus actividades, sino que, bajo un contrato locativo, tomó del personal de BIG

BLOOM S.A. aquellas personas que aceptaron la cesión y que no continuaron laborando para su empleador. Destaca que la accionante no aceptó la transferencia de su contrato de trabajo en favor de su mandante,

por lo que jamás se subordinó jurídica ni económicamente a ADREDU

GROUP S.R.L. Agrega que, cuando DE M. rechazó la transferencia de su contrato laboral, BIG BLOOM S.A. dio marcha atrás con la cesión pretendida, por lo que desapareció el negocio que dio origen a la referida cesión contractual. Asevera que no existió en la especie una transferencia de sucursal o establecimiento, sino una cesión del contrato laboral que no fue acatada por la trabajadora. Enfatiza que no quedó acreditado en autos que lo transferido hubiese sido un establecimiento en los términos de la L.C.T., sino que, contrariamente, las pruebas demuestran que la empleadora BIG

BLOOM S.A., que es titular de la marca “Wanama” y explota más de treinta locales, cedió una parte del personal que se hallaba bajo su dependencia en uno de dichos locales –situado en el centro comercial “Plaza Oeste”-, que fue locado por su mandante, sin transferencia de ningún otro elemento que Fecha de firma: 22/02/2023

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

permita suponer que continuó la actividad o giro comercial de BIG BLOOM

S.A. Añade que su mandante no fabrica ropa, ni es titular de marca alguna,

sino que se limita a revender la indumentaria de la marca “Wanama” en un solo local que antes explotaba B.B.S.

Por último, recurre lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, porque los considera excesivos.

A su turno, la codemandada B.B.S. se queja porque,

según dice, la Sentenciante de la instancia de grado admitió las diferencias salariales reclamadas, sin brindar fundamentos suficientes acerca de la categoría laboral que habría detentado la actora. Señala que la Juzgadora arribó a una errónea conclusión sobre la base de testimonios -OSTINELLI y ABOITIZ- que lucen confusos y que provienen de deponentes que tienen juicio pendiente contra su representada, con el mismo patrocinio letrado y cuyos dichos no arrojan claridad sobre las tareas supuestamente cumplidas por DE MARTINO.

Asimismo, critica el pronunciamiento por cuanto hizo lugar al despido indirecto y admitió las indemnizaciones peticionadas, como así

también el reclamo por horas extra, las que –según aduce- en modo alguno fueron demostradas.

También cuestiona la base salarial adoptada para determinar el importe de los rubros derivados a condena, así como el resarcimiento de daños admitido en función de la omisión de integrar los aportes al Sistema de Retiro Complementario de la actividad mercantil y la obligación impuesta de hacer entrega a la actora de los certificados de trabajo, en los términos del art. 80 de la L.C.T.

Finalmente, apela lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos elevados.

II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de estricta índole metodológica abordaré los agravios vertidos en el orden en que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada uno de ellos representa en el resultado final del pleito.

Así las cosas, estimo necesario examinar, en primer lugar, el recurso interpuesto por la codemandada BIG BLOOM S.A. y que se orienta a cuestionar la decisión adoptada por la Sentenciante de grado que tuvo por Fecha de firma: 22/02/2023

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

acreditadas las injurias invocadas por la actora en el despacho postal del 9

de abril de 2014 y admitió el pertinente reclamo indemnizatorio.

Sobre el particular, creo útil recordar que la demandante fincó su decisión extintiva en la resistencia que evidenció su empleadora –la que se materializó a través de la carta documento de fecha 9 de abril de 2014-, a acceder a las peticiones que le había dirigido en su previa intimación del 31

de marzo de 2014, en la que, en una extensa misiva, le había requerido, en lo principal –y en lo que aquí interesa-, la cancelación de las diferencias salariales que entendía adeudadas con motivo del registro irregular de su categoría profesional y de las horas extra laboradas y jamás abonadas.

Y bien, desde ya anticipo que, por mi intermedio, la queja no habrá

de recibir favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos aportados a la causa sobre este punto y no veo que la recurrente haya expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la decisión.

Digo esto porque la apelante –con referencia a la cuestión de la categoría profesional- centra su crítica en el valor probatorio que se asignó

en el pronunciamiento recurrido a los testimonios prestados por L.C.O. y V.N.A. –los que, según alega la apelante,

lucen “bastante” confusos y provienen de deponentes que, en la época en la que prestaron su declaración, mantenían juicio pendiente contra su representada con el mismo patrocinio letrado de la actora-, sin hacerse cargo ni refutar en modo alguno los restantes testimonios valorados por la Judicante y que también dan cuenta de las tareas prestadas por la actora, las que, a su vez, son consistentes con la categoría alegada en la demanda (“...conoce a De Martino Florencia porque trabajaron juntas en Wanama en el shopping Plaza Oeste…la actora era vendedora, encargada…hacía la apertura y cierre del local, manejo de caja atención al cliente, ventas, control de stock, limpieza de la tienda, de todo un poco…sabe que hacía todo esto porque compartían el horario laboral…”, v. declaración de M.S.H., a fs. 486/v...

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