Sentencia de Sala II, 16 de Agosto de 2012, expediente 32.085

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II – Causa n° 32.085

De Martino, A.C. s/

beneficio de litigar sin gastos

.

J.. Fed. n° 12 – S.. n° 23.

E.. n° 17.046/08/3

Reg. n° 34.922

Buenos Aires, 16 de agosto de 2012.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Antonio Conrado De Martino interpuso recurso de apelación USO OFICIAL

contra la decisión que denegó su pedido de obtener el beneficio de litigar sin gastos a efectos de que se exima a Automóviles Saavedra S.A. –por él representada- del pago del depósito de ley para presentar queja por denegación de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

II- Aún cuando el recurso fue deducido “por derecho propio” y no en la calidad oportunamente invocada al introducir la pretensión, debe decirse que las razones invocadas por el juez para denegarla no son rebatidas por la apelación.

En efecto. Es cierto que, en principio, no existe impedimento legal para que una persona de existencia ideal pueda acceder al instituto del beneficio de litigar sin gastos, lo cual es aceptado por la doctrina de la Corte Suprema. Sin embargo,

esa misma jurisprudencia impone al magistrado apreciar este tipo de pedidos con suma prudencia, concediéndolos sólo cuando los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de insolvencia alegadas (conf. CSJN, causa “Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios – beneficio de litigar sin gastos”, rta. el 19/11/02, citado en la pieza en crisis).

Con arreglo a dichos lineamientos, aquí el a quo ha valorado que según lo informado por la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor la sociedad comercial requirente figura como titular de seis vehículos de diferentes marcas y modelos (ver informe obrante a fs. 31bis/37) y que su balance general de fines del año 2009 registró saldo positivo (fs. 107). Concluyó, sobre esa base, que el órgano de gobierno podría contar con la liquidez necesaria para afrontar los gastos provocados por la presente querella.

Como se anticipó, los argumentos de la apelación no demuestran la incorrección de ese criterio, que en las actuales condiciones resulta ajustado a las pautas que rigen la materia (art. 78 y sgtes., CPCCN), sin perjuicio de recordar que la solución otorgada no causa estado, pues puede reeditarse la cuestión ante nuevas...

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