Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Abril de 2023, expediente CNT 022956/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 22.956/2019/CA1 (58.265)

JUZGADO Nº74 SALA X

AUTOS: “MARTINO ANGELA C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la demandada, el cual fue replicado por la actora.

  2. ) La magistrada que me ha precedido admitió la reclamación efectuada por la actora al considerar que la demandada abonó en forma extemporánea la liquidación final e indemnización especial que prevé el art. 24 del CCT laudo 15/91 con motivo del cese contractual de la trabajadora y contra dicha decisión se agravia la apelante.

  3. ) Por una razón de método, abordaré de comienzo el segmento del recurso que cuestiona la desestimación del “hecho nuevo” denunciado por la accionada,

    aunque adelanto que el mismo no prosperará.

    O., que la ahora recurrente insiste en que corresponde admitir como “hecho nuevo” el “Acta Acuerdo” denunciada por la parte y que fue suscripta por la litigante y la entidad gremial representativa –esta es: la A.E.F.I.P- con fecha 01/12/2020 y en la cual se formuló una aclaración respecto de la disposición contenida por el art. 24

    del antes citado laudo 15/9, al establecer que el plazo para el pago de la bonificación especial por jubilación, es de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de pago al agente de la suma a percibir en concepto de Cuenta de Jerarquización por el último periodo trabajado.

    En tal contexto, comparto lo decidido en la etapa anterior en el sentido que el supuesto denunciado por la demandada no constituye un hecho o documento nuevo con respecto a las cuestiones que se debaten en la presente causa, dado que se trata de una Fecha de firma: 13/04/2023 disposición cuyo alcance temporal es posterior a la época que constituye el objeto del Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    presente debate. R., en que la renuncia al empleo de la trabajadora es de fecha:

    31/5/2018, por lo que no puede retrotraerse la aplicación de lo establecido en el Acta denunciada (la cual, lo reitero, data del 1/12/2020).

    Por ende, sugiero desestimar este tramo del recurso.

  4. ) Sentado lo anterior, en lo atinente a la normativa aplicable, cabe señalar que AFIP es un ente autárquico que se encuentra en la órbita del Ministerio de Economía,

    el cual integra el Poder Ejecutivo de la Nación (conf. art. 2º del decreto 618/97 y 100 de la Constitución Nacional) y que, en ese marco, no cabe duda que las relaciones de dicho organismo con el personal deben considerarse original e imperativamente comprendidas en el ámbito de aplicación del derecho público, salvo que medie una decisión expresa de inclusión en el marco de la LCT (conf. art. 2º inc. c) ley cit.). En efecto, desde la óptica del Derecho del Trabajo la prestación de servicios subordinados a favor de un ente público estatal –nacional, provincial o municipal- sólo puede considerarse regida por éste y ―sustraída del ámbito de regulación del derecho público- cuando media un acto expreso de la administración en el sentido indicado o en el de la inclusión de un convenio colectivo de trabajo celebrado dentro del marco de la ley Nº 14.250.

    Este último es el supuesto que se verifica en el caso bajo análisis, pues en el ámbito de la AFIP rige el CCT aprobado por el antes citado laudo 15/91, el cual fue oportunamente celebrado dentro del marco de la ley de negociación colectiva Nro. 14.250,

    circunstancia que lleva a encuadrar la relación del caso como enmarcada en las disposiciones de la LCT por aplicación del antes mencionado artículo 2º inc. c) de la ley.

    No resulta óbice a la conclusión apuntada la naturaleza pública del vínculo a la que se refirió la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse en los autos “M.”

    (sentencia del 03/05/2007), porque en aquella ocasión el tribunal se pronunció acerca de la inadmisibilidad del desplazamiento de la estabilidad mediante un convenio colectivo de trabajo, pero no medio pronunciamiento respecto de la cuestión que se ventila en las presentes actuaciones (ver en similar sentido del registro de esta sala X S.D. en expte.

    29.964/2015 en autos Chakerian Mgrdicha C/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Diferencias de salarios”, entre otras).

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 5°) Sentado lo anterior, cabe remarcar que el CCT aplicable (Laudo 15/91) no estipula el plazo de pago de los conceptos en cuestión. Sin embargo, la citada convención establece que rigen, en forma supletoria, las normas de la LCT “en tanto sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula a las partes” (art. 10 inc.

    b); y sabido es que los arts. 128 y 255 bis de dicho dispositivo legal regulan los plazos de pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa.

    No empece a lo expuesto, los planteos en los que insiste la recurrente en el sentido que los arts. 255 bis y 128 LCT no serían aplicables en los casos de extinción de la relación laboral con la AFIP y ello porque –según lo aduce la parte- no se habría tenido en cuenta lo estipulado por los arts. 22 y 42 incico “b” de la Ley Marco de Regulación de USO OFICIAL

    Empleo Público Nacional – ley 25.164 - y según los cuales la baja automática del agente se produce a los 30 días corridos de la presentación de la renuncia, si con anterioridad no hubiera sido aceptada por autoridad competente.

    Ello es así, porque tal fundamento no corrobora la tesis de la inaplicabilidad de las normas de la LCT antes indicadas, puesto que los artículos de la ley 25.164 que invoca la recurrente sólo definen cuándo se produce la extinción del vínculo en caso de renuncia, y ello en modo alguno obsta a la aplicación de los arts. 255 bis y 128 de la LCT,

    cuyos plazos de pago se cuentan desde la fecha de extinción (en similar sentido del registro de esta Sala X, SD del 20/02/2020, in re “Vinazza Liliana Nora C/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ despido Expte Nro 2493/2018/CA1” y SD 19/02/2021 y en autos: “P.N.B. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ diferencias de salarios” )

  5. ) En tal contexto, cabe tener en cuenta que arriba firma a esta etapa que la demandada abonó a la trabajadora la “liquidación final” con fecha 30/7/2018 y por la suma de $ 569.265,87 y la “indemnización especial” que prevé el art. 24 del CCT laudo 15/91

    con fecha 28/9/2018 y por la suma de $ 4.651.904,20.

    De lo expuesto se desprende que, el pago de los créditos en cuestión fue extemporáneo. Ello es así, a poco que se aprecie que -más allá de la fecha en la que la demandada resolvió “aceptar” la renuncia de la trabajadora-, el vencimiento del plazo para Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    el pago de la liquidación final y de la indemnización especial operó el dia 6/7/2018 (esto es: una vez...

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