Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Abril de 2023, expediente CAF 015117/2009/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. Nº CAF 15.117/2009/CA2: “M.Z., M. ESTELA Y

OTROS C/ GCBA Y/O Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “M.Z., M. ESTELA Y OTROS C/ GCBA Y/

O Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” contra la sentencia del 5/10/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia: (i) rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva deducidas por el Estado Nacional y Nueva Zarelux S.A., con costas; (ii) hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas, y, en consecuencia, (iii) ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), al Estado Nacional, Nueva Zarelux S.A. y a los señores C.R.D., R.A.V., D.M.A., P.R.S.F., J.C., E.R.D., E.A.V. y C.T., a pagar, in solidum, las sumas de $8.184.000, en concepto de indemnización, a favor de M.E.M.Z., E.C.G., G.M.G., L.U.G. y N.Z.,

    respectivamente.

    Para así decidir, sostuvo:

     Que correspondía rechazar los planteos de falta de legitimación activa introducidos por el Estado Nacional y Nueva Zarelux S.A. en la medida en que se hallaba acreditado que los actores resultaban ser padres y hermanos de A.M.G., quien falleció el 30/12/2004 en el incendio ocurrido en el local “República de Cromañón”. Asimismo, por las razones que luego explicó al tratar la procedencia del daño moral, desestimó la excepción opuesta con relación a la falta de legitimación activa de los hermanos de la víctima para articular una pretensión indemnizatoria por dicho rubro.

     Que, asimismo, no podía admitirse la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional porque, de conformidad con lo dispuesto por el decreto 150/1999 y el artículo 7º de la ley 24.588, la seguridad y Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    protección de las personas y bienes dentro de la Ciudad de Buenos Aires, al momento de los hechos, era de su competencia.

     Que, en el marco de la causa 247/2005 se había determinado,

    respecto de los hechos en que tuvo lugar la muerte de A.M.G., la responsabilidad de G.T. —titular de la Dirección de Fiscalización y Control del GCBA—, A.M.F. —directora adjunta de la Dirección de Fiscalización y Control y, anteriormente, coordinadora general de la Unidad Polivalente de Inspecciones—, F.F. —Subsecretaria de Control Comunal — y C.R.D. —subcomisario de la Policía Federal Argentina (PFA)—.

     Que, en dicha causa, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal había puntualizado que, al momento de los hechos, el ejercicio del control y del poder de policía en materia de habilitaciones y seguridad correspondía,

    en primer lugar, a F.F., y que era competencia de G.T. y A.M.F. la realización de tareas de asistencia en esos temas, el ejercicio del poder de policía en materia de habilitaciones y permisos, la confección e instrumentación de órdenes de inspección, la realización de inspecciones y el establecimiento de clausuras inmediatas y preventivas. De esta manera, eran ellos quienes, desde la órbita de la Administración Pública, debían evitar que, a raíz de las extensas irregularidades e incumplimientos en materia de seguridad, se desencadenara el incendio.

     Que, por otro lado, la Sala III de aquella Cámara había resuelto que era la PFA quien ejercía funciones de prevención en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, y que, en ese contexto, las probanzas de la causa permitían inferir que C.R.D. tenía conocimiento del irregular funcionamiento del local “República de Cromañón” y, en particular, del exceso de concurrentes el día en que tuvo lugar la tragedia, pues había celebrado con O.E.C. un acuerdo espurio por el que se pactó la entrega de distintas sumas de dinero a cambio de brindar seguridad al local bailable y comprometer la omisión funcional de hacer cesar las numerosas contravenciones en que incurría el establecimiento.

     Que, por tales motivos, en la causa penal, se había resuelto que F.F., G.T. y A.M.F. resultaban penalmente responsables de los delitos de omisión de los deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte, mientras que, por otra parte,

    se había condenado a C.R.D. por ser autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Expte. Nº CAF 15.117/2009/CA2: “M.Z., M. ESTELA Y

    OTROS C/ GCBA Y/O Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

     Que, sobre la base de lo previsto en el artículo 1102 del Código Civil derogado, la sentencia penal condenatoria hacía cosa juzgada en el proceso civil, por lo que los jueces que intervinieran en aquel no podrían rever lo decidido en sede penal respecto a la existencia del hecho y a la responsabilidad del acusado. En este sentido, señaló que no podía sino concluirse que C.R.D. resultaba responsable civilmente de los daños y perjuicios reclamados en autos.

     Que, respecto a la responsabilidad del GCBA y del Estado Nacional, tras poner de relieve los aspectos generales en materia de responsabilidad estatal y falta de servicio, resultaba evidente que, para la producción del hecho dañoso, había sido necesario que fallara el sistema de control conjunto sobre los locales de baile de la Ciudad de Buenos Aires, de manera que se produjo, en consecuencia, una falta de servicio del Estado Nacional y del GCBA por su incumplimiento de las funciones que las normas vigentes ponían en cabeza de cada una de sus autoridades.

     Que, con relación a la responsabilidad de R.A.V., D.M.A., P.S.F., J.C.,

    E.R.D., C.T. y E.A.V., al resultar condenados en sede penal en calidad de autores penalmente responsables del delito de incendio culposo seguido muerte, por aplicación del artículo 1102 del Código Civil, correspondía hacerlos responsables por los daños derivados de la tragedia de Cromañón.

     Que igual solución cabía adoptar en cuanto a la responsabilidad de la firma Nueva Zarelux S.A., pues el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 había condenado a R.L. —quien no sólo era accionista de la sociedad, sino que, además, revestía el carácter de controlante— por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incendio culposo calificado. Asimismo,

    tuvo presente que la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal había confirmado su responsabilidad en los hechos sobre la base de que, al negociar el alquiler del salón con O.E.C., había tenido en cuenta la existencia de la habilitación y, por consiguiente, conocía las irregularidades y esfuerzos que requirieron su obtención. En este sentido, remarcó que R.L. había actuado con conocimiento de los riesgos del lugar y que, pese a ello, había permitido su funcionamiento en tales condiciones hasta que se produjeron los hechos de autos.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

     Que, en lo concerniente a la distribución de la responsabilidad entre la demandada y los terceros citados, correspondía diferenciar la situación del GCBA y el Estado Nacional respecto de aquélla en que se encontraban los particulares citados en calidad de terceros, asignándoles un mayor grado de responsabilidad a los primeros, pues no podía soslayarse el cometido de bien común que revestían los entes gubernamentales y su consecuente posición de garante frente a la ciudadanía con relación a la seguridad de las personas. Por lo tanto, estableció los siguientes porcentajes: 35% a cargo del GCBA, 35% a cargo del Estado Nacional y 30% a cargo del grupo de particulares citados como terceros.

     Que, respecto a la pérdida de chance reclamada por M.E.M.Z. y E.C.G. —padres de la víctima—, toda vez que A.M.G. tenía diecisiete años al momento de su muerte, lo que se indemnizaba era la privación de una razonable posibilidad de asistencia futura en situaciones tales como vejez o enfermedad, lo que no resultaba hipotético o conjetural, ya que es verosímil considerar que, en el curso ordinario de las cosas,

    cuanto más próximo se encontrara un hijo de llegar a la edad que le permitiera cooperar económicamente con sus padres, mayor sería la probabilidad de que así

    ocurriera. En consecuencia, fijó la indemnización en concepto de pérdida de chance en la suma de $1.000.000 a favor de cada uno de los progenitores.

     Que, con relación al daño psíquico, la pericia psiquiátrica producida en autos había diagnosticado daños e incapacidades del 20, 10 y 15% a M.E.M.Z., G.M.G. y L.A.G.,

    respectivamente, recomendando la realización del correspondiente tratamiento psicológico. Por consiguiente, estableció la suma de $800.000, $400.000 y $550.000

    a favor de los referidos actores, en el orden expuesto precedentemente, en concepto de indemnización por daño psicológico. Añadió que debería adicionarse la suma de $78.000 a favor de cada uno de ellos a fin de atender un tratamiento terapéutico semanal por el periodo de un año, teniendo en cuenta un costo aproximado de $1.500

    por sesión.

     Que, por otra parte, la pericia psiquiátrica no había concluido la existencia de incapacidad psíquica alguna respecto de E.C.G. y N.Z., por lo que correspondía rechazar la pretensión indemnizatoria en este aspecto.

     Que, en cuanto al daño moral, no correspondía indemnizar el sufrido por la propia víctima, sino que se...

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