Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 7 de Febrero de 2017, expediente FRE 031001095/2006/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 31001095/2006/CA1 MARTINEZ, W. D. c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS Resistencia, 7 de febrero de dos mil diecisiete. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MARTINEZ, W. c/
ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. N° FRE
31001095/2006/CA1.
Y CONSIDERANDO:
I. Que el “aquo”, a fs. 151/153 vta., hizo lugar a la excepción de
falta de legitimación pasiva opuesta por el Dr. L. Benítez, Fiscal Federal N°2.
II. Para decidir de tal manera, acoge el planteo realizado por el co
demandado en los autos principales, Dr. L. (fs. 106/133 vta), desechando los
argumentos esgrimidos por la actora en su contestación (fs. 136/145).
Considera que el F.° 2 –Dr. B. se encontraba en ejercicio
de sus funciones al momento del hecho por imperio de los arts. 110, 120, 115 y 53 de la
Constitución Nacional, y de los artículos 13, 14, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, gozando de idénticas inmunidades que los magistrados el Poder Judicial de la Nación,
entre lo que se encuentra la “inmunidad de jurisdicción”, lo cual ha sido jerarquizado con la
reforma constitucional de 1.994 al establecer que desempeñan su función “en coordinación con
las demás autoridades de la República” (art. 120 C.N.).
Indica, en definitiva, que el desafuero del magistrado constituye un
paso previo a toda acción judicial contra el mismo, sea civil o penal, o cesación en sus funciones
por cualquier causa, y que el F. continúa cumpliendo sus funciones en la Fiscalía
Federal N°2 de Formosa, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción.
III. Tal pronunciamiento fue recurrido por la parte actora, quien
interpuso recurso de apelación a fs.162, el que fue concedido a fs. 163, expresando agravios a fs.
170/173 vta, siendo contestados por la demandada a fs. 175/176, a cuyas constancias remito.
IV. La recurrente se agravia, en términos generales, en cuanto
considera: 1) Que la sentencia (cuya parte pertinente transcribe) es arbitraria, sin
Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15810597#170967695#20170208123623579 fundamentación suficiente, y viola el principio de congruencia, en cuanto la misma no
constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso,
afectando en forma directa e inmediata sus garantías constitucionales; remarca que hay una falta
de fundamentación del juzgador, y que el principio de congruencia y autoabastecimiento de las
sentencias es incuestionable, lo cual –considera ha sido omitido por el juzgador ya que, en
apretada síntesis, la sentenciante interpreta que cabe hacer lugar a la excepción por estar
ejerciendo su función de Fiscal, pero todo lo demás es una opinión de autores prestigiosos, por
lo que no puede formular una crítica concreta y razonada del fallo, porque –precisamente no
sabe qué criticar. Puntualiza lo que entiende como “inmunidad” de los fiscales, consagrada en la
Constitución Nacional. 2) Que la sentencia viola el principio de congruencia y que hace una
errónea aplicación del derecho, considerando que la normativa invocada por el sentenciante para
rechazar los fundamentos expuestos por su parte, no son los que actualmente, y al momento de
la acción y los hechos, estaban vigentes. Que no es aplicable la ley 24.946 sino la Ley 25.320
(que establece que un fiscal puede ser convocado a prestar declaración indagatoria –medida
coercitiva de mayor intensidad), por lo que eventualmente debió plantearse la
inconstitucionalidad de la norma, o tratar su inaplicabilidad, y no intentar sustituirlo por una
integración litigiosa contra el Ministerio Público Fiscal de la Nación (punto...
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