Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 030716/2017/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
"MARTÍNEZ, VERÓNICA PAOLA C/ PALABECINO
VARGAS, J.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/LES. O MUERTE)”
E.. n.° 30.716/2017
Juzgado Civil n.° 78
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “MARTÍNEZ, VERÓNICA PAOLA C/
PALABECINO VARGAS, J.C. Y OTROS S/
DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/LES. O MUERTE)”,
respecto de la sentencia dictada el día 24 de mayo del 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO -
CARLOS A. CALVO COSTA.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL
DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
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La sentencia dictada el día 24 de mayo del 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por V.P.M., en representación de su hijo menor de edad, C.F.L., y, en consecuencia, condenó a J.C.P.V., P.E.E. y “Asociación Mutual para Personal de Estaciones de Servicio,
Garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos”
Fecha de firma: 21/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA
(AMPESGYPE) a abonar las sumas de Pesos Catorce Mil Doscientos ($ 14.200) y Pesos Ciento Sesenta Mil ($ 160.000) a favor de la progenitora y de C.F.L., respectivamente.
Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Zurich Aseguradora Argentina S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley de seguros.-
Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la aseguradora (f. 1017), del accionante (f. 1022
) y de la Defensora Pública de Menores e Incapaces (f. 1027).
Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 1038-, el letrado apoderado del demandante fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 23 de agosto del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas no fueron contestadas.-
Por su lado, el recurso concedido libremente a los emplazados el día 25 de abril del 2022, debidamente notificados mediante la cédula electrónica del día 8 de agosto del 2022, fue declarado desierto en los términos del artículo 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver proveído de f.
1056).-
Por último, el día 15 de noviembre del 2022
dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces ante la Cámara.
El traslado de sus fundamentos, no fue replicado.-
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Antes de ingresar en el estudio del caso,
estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-
En su escrito inaugural, la progenitora relató que, el día 19 de mayo del 2015, su hijo, de dos años de edad,
se encontraba sentado, en compañía de padre, sobre la vereda de la calle Constitución de esta ciudad, a las afueras del inmueble en el que la codemandada AMPESGYPE explotaba una playa de estacionamiento. Que, en dichas circunstancias, el codemandado E., con la presunta intención de estacionar un camión marca Fecha de firma: 21/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
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M.B., dominio JXD 570, impactó contra el muro exterior del local haciendo caer gran parte de la mampostería sobre la vereda donde se encontraba su hijo.-
Precisó que, como consecuencia de los golpes, debió ser trasladado de urgencia al Hospital Ramos Mejía para recibir asistencia médica.-
Describió las partidas indemnizatorias que componen su reclamo, ofreció prueba y fundó en derecho.-
A fs. 57/67, por medio de apoderado, se presentó “QBE Seguros La Buenos Aires S.A” y contestó la citación en garantía cursada en su contra. Reconoció la existencia de una cobertura respecto del camión marca M.B., dominio JXD
570 y dio su versión de los hechos.-
Negó que se haya derrumbado mampostería sobre la vereda en que se encontraba el joven C. y opuso excepción de transacción como de previo y especial pronunciamiento.-
Expuso que arribó a un acuerdo transaccional con la parte actora derivados del hecho que originó este litigio y adjuntó copia de un recibo liberatorio y de un cheque extendido a favor de la Sra. V.P.M..-
Cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados, argumentó acerca del derecho aplicable y ofreció prueba. Solicitó el rechazo de la demanda con costas al demandante.-
A fs. 87/95, por medio de apoderado, hizo lo propio “Instituto de Seguros S.A.” y contestó la citación en garantía. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y,
subsidiariamente, negó los hechos relatados en la demanda.-
Resaltó que, al momento del supuesto hecho, la póliza no se encontraba vigente por lo que no existía seguro por el cual responder. Detalló la fecha de suscripción de la cobertura y concluyó que fue ocho días posterior al hecho invocado por la parte actora.-
Fecha de firma: 21/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
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Sin perjuicio de ello, invocó la culpa de la víctima como factor de exculpación y cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios.-
Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó
el rechazo de la demanda con costas al demandante.-
A fs. 99/103, se presentó “Asociación Mutual para el Personal de Estaciones de Servicios, Garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos” (AMPESGYPE) y contestó la demanda entablada en su contra.-
Negó los hechos relatados en el escrito inaugural y cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios.-
Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó
el rechazo de la demanda.-
A fs. 415/417, se presentó, por su propio derecho, P.E.E..-
Negó la existencia del hecho y las lesiones invocadas. Ofreció prueba y solicitó el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas a la parte actora.-
A fs. 425 se decretó la rebeldía del codemandado J.C.P.V.. A f. 451, tras su comparecencia, se dispuso el cese de la misma.-
Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, el Sr. juez de la instancia anterior consideró que el siniestro se produjo por exclusiva responsabilidad de J.C.P.V., P.E.E. y “Asociación Mutual para Personal de Estaciones de Servicio, Garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos” (AMPESGYPE), quienes no lograron acreditar el factor exculpatorio que invocaron como eximente de su responsabilidad.-
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Previamente a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los Fecha de firma: 21/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
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argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.
arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752
del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,
20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA
LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;
SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.-
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Aclarado lo anterior, y encontrándose consentida la atribución de responsabilidad endilgada en la anterior instancia, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada, quedó
circunscripto a determinar: a) la defensa de transacción formulada por “Zurich Aseguradora Argentina S.A” (antes “QBE Seguros S.A”), b)
la cuantía de las distintas partidas indemnizatorias, c) la tasa de interés para calcular los réditos y, d) lo relativo a la inoponibilidad del límite de cobertura pactado en la póliza.-
Motivos de índole metodológico imponen avocarme, en primer lugar, a las quejas relacionadas al descuento de las sumas derivadas del acuerdo de transacción celebrado entre la progenitora de C. y la compañía aseguradora.-
Comencemos.-
El Sr. Juez de grado decidió que de existir rubros que hayan sido afrontados por la madre, deberán detraerse o compensarse del monto de Pesos Veinte Mil ($ 20.000) que surge del Acuerdo de Mediación celebrado entre la V.P.M. y la citada en garantía.-
Contra esta decisión se alzaron la parte actora y el Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara. Ambos apelantes fueron contestes en objetar la deducción y dijeron que “no se acreditó que el depósito fuera efectuado a favor del menor de edad”. Agregaron que “el acuerdo no es oponible al menor” y que “afecta el principio de reparación integral”.-
Fecha de firma: 21/03/2023
Alta en sistema: 22/03/2023
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