Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Marzo de 2023, expediente CNT 062725/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 62.725/2014/CA1 (56.139)

JUZGADO Nº: 54 SALA X

AUTOS: “M.R.H. C/ TOUCEDA

CARMEN Y OTROS S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”.

Buenos Aires, 16-03-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia nro.9138, interpusieran la actora y la codemandada Federación Patronal Seguros S.A, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, presentando sólo el accionante oportuna réplica.

    Por otra parte, la representación letrada del Sr.

    M., por su propio derecho, apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. Se agravia la accionada, principalmente, por la interpretación que efectuara la Sra. Magistrada de grado del art. 71

    de la ley 18.345, señalando que el sólo hecho de encontrarse en “rebeldía” procesal no es un fundamento válido para admitir la pretensión del actor, cuando no fueron acreditados los extremos vertidos al demandar. Al mismo tiempo, señala que la responsabilidad de la aseguradora debe restringirse a los límites previstos en la Ley de Riesgos del Trabajo los que no incluyen reclamos basados en la normativa civil. Respecto de este punto,

    agrega que los montos indemnizatorios resultan arbitrarios toda vez que no se ajustan a lo dispuesto en los arts. 14 y 15 de la LRT.

    Asimismo, critica la procedencia de la indemnización por daño moral al no existir elementos probatorios que permitan inferir el acoso u hostigamiento denunciado. También impugna la valoración Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    de la pericial médica efectuada por la sentenciante. A su vez,

    sostiene que los intereses deberían calcularse desde que fue notificada la pericia médica, toda vez que nunca se recibió una denuncia por las dolencias indicadas. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa por considerarlos elevados.

    Por su parte, el actor reclama que se incluya en la condena un monto dirigido a solventar los tratamientos psicológico y kinesiológico indicados en la pericia médica. Al mismo tiempo,

    impugna la tasa de interés calculada en grado.

  3. Por una cuestión de estricto orden lógico se analizarán en primer lugar los agravios vertidos por la codemandada.

    L., cabe señalar que los agravios individualizados como A y B, referidos a la interpretación que la magistrada de grado hizo respecto de la situación de rebeldía procesal, no superan el umbral de fundamentación y suficiencia previstos en el art. 116 LO.

    Ello por cuanto la quejosa se limita a expresar su disconformidad respecto de la solución arribada por la sentenciante en cuanto tuvo por ciertos los hechos alegados en el inicio, en virtud de la rebeldía decretada en su contra en los términos de lo dispuesto por el art. 71 LO, sin siquiera efectuar una crítica concreta,

    pormenorizada y razonada de los fundamentos utilizados en el pronunciamiento anterior y, menos aún, aportar argumentos válidos que logren desvirtuar los efectos propios de la situación procesal en la que se encuentra (art. 116 LO).

    N., que la reclamada al momento de apelar ni siquiera cuestionó el auto de fs. 82 mediante el cual la Sra. Jueza de grado la declarara rebelde en las actuaciones en los términos del art.

    71 de la LO.

    Sin perjuicio de ello, tampoco se hace cargo de los fundamentos utilizados por la Judicante para decidir como lo hizo, al sostener que “En cuanto a la responsabilidad de la aseguradora y en atención a la situación procesal en la que ha quedado incursa la Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    misma-art. 71 L.O.- cabe tener por cierto que dicha demandada omitió adoptar las medidas tendientes a prevenir de manera eficaz los riesgos derivados del trabajo; que no recorrió los lugares donde desarrolló sus tareas el actor, ni tampoco implementó medidas orientadas a reducir los riesgos, identificarlos y disminuir la siniestralidad registrada; que no efectuó evaluaciones periódicas de riesgos existentes y su evolución ni mucho menos visitó el lugar de trabajo con el objeto de controlar el cumplimiento de normas de prevención de riesgos y planes de acción elaborados en su caso -ver concretos términos expuestos en la demanda a fs. 12, conf.

    expediente físico”.

    La accionada sólo se limita a mencionar la carencia de elementos probatorios arrimados a la causa por el actor y a transcribir jurisprudencia, pero nada expresa acerca de si efectivamente realizó acciones tendientes a salvaguardad la integridad psico física de los trabajadores.

    En definitiva y por las razones expuestas, no cabe más que confirmar en este aspecto lo decidido en grado.

  4. Sentado lo anterior, en lo atinente a la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo, cabe recordar que el principal objetivo declarado por la ley 24.557 es la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,

    para lo cual la norma prevé la utilización de herramientas tales como el monitoreo del estado de salud de los trabajadores ante la exposición a riesgos laborales. Tal propósito se lleva a cabo mediante la realización de controles médicos y periódicos con la obligación de vigilar las condiciones y el medio ambiente laboral en resguardo de la integridad del trabajador.

    Las lesiones psicofísicas padecidas por el actor -incapacidad del 20% de la t.o.- a consecuencia de las tareas realizadas para su empleadora (debía bajar planchas de vidrio que pesaban entre 20 y 80 kilogramos y los debía transportar manualmente, subirlos a una camioneta) así como la condición de labor al que era sometido el dependiente por parte de su superior Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    jerárquico, derivan directamente de realizar sus tareas para las codemandadas (aspectos que arriban incuestionados a esta instancia revisora) y no existen en las actuaciones constancias de haberse tomado medidas concretas y necesarias –por parte de la A.R.T.

    apelante, que al momento del siniestro se encontraba vinculada con la empleadora a través de un contrato de afiliación en el marco de la ley 24.557- a fin de evitar o prevenir el daño padecido por A..

    Es que tal como fue resaltado en el punto anterior de la presente, no se aprecian evidencias de que la aseguradora demandada haya tomado medidas de prevención psicofísicas adecuadas,

    realizado visitas técnicas a la empresa o efectuado denuncia alguna a la S.R.T. Asimismo no surge que se le hayan efectuado al demandante exámenes médicos, se le entregaran elementos de seguridad y de protección adecuados para el desempeño de sus labores ni que le dictaran cursos de capacitación para prevenir accidentes laborales, cuestiones que ni siquiera fueron invocadas en oportunidad de su primera presentación ni en su apelación.

    Lo así expuesto denota en definitiva una falta de diligencia e incumplimiento de los deberes que la ley 24.557 le impone a las aseguradoras en materia de prevención de siniestros laborales que autoriza a responsabilizarla –más allá de la defensa intentada por la apelante en relación con la carga de la prueba- por el resarcimiento íntegro y pleno del daño causado con fundamento en el ya citado art. 1.074 del Código Civil vigente al momento de los hechos que aquí interesan.

    Corrobora en el punto la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Torrillo, A.A. y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” del 31/3/09 (Fallos 332:709) en donde el Alto Tribunal, también desarrolló una clara exposición acerca de la responsabilidad que pueden caberle a las aseguradoras de riesgos del trabajo por los incumplimientos en que pueden incurrir respecto de las exigencias que les impone el régimen normativo aplicable.

    Y tal como lo expresara este Tribunal, resulta responsable la aseguradora de riesgos del trabajo por los perjuicios Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por:...

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