Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 10 de Febrero de 2023, expediente CCF 011656/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 11656/2019 “M.R.L. y otros c/ ASE s/

Incumplimiento prestación obra social/med. prepaga”

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés se reúnen en acuerdo los vocales de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “M.R.L. y otros c/ ASE s/ Incumplimiento prestación obra social/med. prepaga”; de conformidad con el orden de sorteo el señor juez G.A.A. dijo:

  1. El 13 de noviembre de 2019 D.M.M. y M.S.R., por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad, L.M.R., demandaron, en su condición de afiliados, a la Obra Social del Personal de Dirección Acción Social de Empresarios (“ASE” u “obra social”) con el objeto de obtener el reembolso de las sumas abonadas por prestación de apoyo a la integración escolar en el Instituto Horizontes al que asiste la menor, por un total de $ 109.250,

    correspondiente al ciclo lectivo 2018 (marzo/diciembre de ese año), con más sus intereses y las costas del juicio (fs. 53/59).

    Afirmaron que L. nació el 29 de mayo de 2015 y que,

    conforme surge del certificado de discapacidad vigente, padece retardo del desarrollo y Síndrome de Down. Agregaron que desde el año 2017 la menor concurre al colegio integrador “Instituto Horizontes” y que a principios del 2018 le pidieron a la obra social demandada la prestación de apoyo para la modalidad escolar que había sido recomendada por la médica tratante.

    Expresaron que A. se negó a cubrirla y, por ende, se vieron obligados a iniciar este juicio con el objeto descrito.

  2. ASE contestó el traslado de la demanda a fs. 79/80. Admitió

    la afiliación de los actores y el diagnóstico de la menor. En cambio, negó

    tener que reintegrar suma alguna por entender que: a) la actora no adjuntó el certificado médico en el que se prescribía la prestación; b) el Instituto Horizonte es un colegio privado común -no categorizado como de enseñanza Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    especial- por lo cual no está habilitado para facturar el cargo de “maestro de apoyo”; c) no hay constancia del pago de dichas facturas por parte de los reclamantes; y d) la cobertura de la prestación no fue negada en la medida en que se le ofreció a la afiliada hacerla efectiva en una escuela pública, oferta esta rechazada por los interesados.

  3. El juez de primera instancia admitió la demanda y condenó a ASE al pago de los $ 109.250 reclamados, con más sus intereses desde la fecha de la notificación de la demanda (26/2/21) y las costas del juicio.

    Para resolver así, tuvo en cuenta que en la causa n° 11.655/19

    caratulada “M.R.L. c/ ASE s/ amparo de salud” se había condenado a ASE a cubrir el apoyo integrador en jornada simple a favor de la menor, ya por el 100% si se concretaba con efectores propios, ya con el límite fijado en el nomenclador si se trataba de efectores ajenos a la cartilla. Además consideró probado que los actores habían pagado las facturas por ese concepto.

  4. Contra tal pronunciamiento apeló la actora (ver recurso fs.

    158 y auto de concesión de fs. 160), quien expresó agravios el 6/9/2022,

    recibiendo la contestación del 27/9/22 (ver constancias web, sistema Lex100).

    La única queja expuesta en el recurso versa sobre el punto de partida de los intereses. Entiende la apelante que los accesorios deben correr desde la mora verificada cuando ella pidió la cobertura a la obra social o, a más tardar, cuando intimó el reembolso mediante carta documento.

    Por lo visto, la responsabilidad por el reintegro quedó firme. En consecuencia abordaré el agravio teniendo en cuenta esa circunstancia y los hechos acreditados que resumo a continuación.

    Surge de autos que la menor L.M.R., nacida el 29 de mayo de 2015, padece de retardo del desarrollo con Síndrome de Down,

    es afiliada a ASE y, desde el año 2017, concurre al colegio “Horizontes”. A

    comienzos del 2018 su madre, M.S.R., solicitó a dicha obra social la cobertura de maestra de apoyo indicada por la médica pediatra,

    doctora M.P.. En contestación a ese pedido obran agregadas en Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    autos las constancias de dos correos electrónicos enviados por...

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