Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Mayo de 2021, expediente Rl 125919

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-Soria
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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M.R.S. C/ ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL POLICIAL (A.MU.PE.PO) S/ DESPIDO.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás hizo lugar, parcialmente, a la demanda interpuesta por R.S.M. contra Asociación Mutual del Personal Policial, a quien condenó a pagar a la actora la suma que especificó en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de linaje laboral (v. fs. 143/161).

    Para así decidir, juzgó que -en el caso- no se había configurado el supuesto de abandono de trabajo bajo el cual la empleadora disolvió el distracto laboral, toda vez que las probanzas de la causa dieron cuenta que la actitud de la dependiente resultó demostrativa de su intención de proseguir el vínculo laboral.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 27-XII-2019), los que fueron concedidos por el órgano de grado a fs. 203/204. Se confirió vista al señor Procurador General (v. proveído electrónico del 18-XI-2020), habiendo emitido dictamen el 4-XII-2020.

  3. En la primera de las vías interpuestas, la interesada denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    En lo esencial, objeta la demora en que incurrió el tribunal de grado entre la celebración de la audiencia de vista de la causa y el dictado del pronunciamiento, contrariando lo dispuesto por el art. 44 de la ley 11.653. Tal circunstancia, -agrega- provocó que el importe en concepto de intereses, aplicados al capital de condena, se incremente ostensiblemente, vulnerando su derecho de propiedad.

    III.1. Sabido es que el recurso previsto en el art. 161 apartado 3 inc. "b" de la Constitución de la Provincia sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (causas L. 121.026, "Autalan", resol. de 3-V-2018; L. 122.254, "I., resol. de 5-VI-2019 y L. 124.855, "H., resol. de 2-X-2020).

    III.2. Así, en el caso, el embate deducido deviene improcedente, toda vez que el planteo sometido a consideración, consistente en que el tribunala quono respetó los plazos para el dictado del veredicto, resulta extraño a este medio de impugnación, pues tales agravios no importan la conculcación del art. 168 de la Carta...

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