Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2018, expediente A 72875

PresidenteGenoud-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.875, "Martínez, R.A. y otros c/ Municipalidad de General Pueyrredon s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó el fallo de primera instancia que receptó favorablemente la pretensión interpuesta por la actora (v. fs. 291/298).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 302/314), el que fue concedido a fs. 225 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 330) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó la resolución de primera instancia que acogió favorablemente la demanda, en consecuencia, desestimó la pretensión anulatoria interpuesta por las accionantes.

    Para así resolver, el Tribunal de Alzada realizó las siguientes consideraciones:

    I.1. Inicia su análisis estableciendo que la cuestión a resolver se limita a determinar si asiste a las actoras el derecho a percibir las diferencias salariales derivadas de la aplicación del decreto municipal 435/98, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de mayo de 2005.

    I.2. Respecto de los alcances del comunicado 113, mediante el cual el Departamento Establecimientos e Inspecciones de la Dirección General de Cultura y Educación modificó la situación salarial de las actoras, entiende que su lectura por parte del magistrado interviniente resultó fragmentada por considerar erróneamente que con tal aviso se vino a dar puntual respuesta al particular reclamo de las accionantes, con el alcance y extensión por ellas pretendido. Se le concedió un efecto retroactivo desmedido a la equiparación salarial allí reconocida por un período que claramente excede al comprendido en su texto.

    I.3. Agrega que la propia comunicación indica que "...a partir del 1° de Mayo del corriente año, se liquidará con sueldos Mayo la diferencia que surja de la equiparación de los docentes que dictan inglés" con los docentes de los mismos ciclos en las áreas correspondientes a las Direcciones de Educación Física y Artística.

    Del texto de la resolución 113 surge que los efectos de la...

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