Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Junio de 2021, expediente CNT 033409/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 33409/2015 - M.R.P. Y EN REP. DE SU HIJO MENOR DIEGO

ALBERTO DOLAGARAY Y OTROS c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

En la Ciudad de Buenos Aires, al 28-6-21 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “M.R.P. Y

EN REP. DE SU HIJO MENOR D.A.D. Y OTROS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan la demandada G.E. y A.D.S. de Hecho y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 298/307 y vta. y fs. 308/312 y vta.,

respectivamente, con réplicas a fs. 319/320 y vta. y fs. 321/323

A fs. 296 y fs. 297 y vta. los Dres. Fernando J.

Rabovich e I.N.L. –por derecho propio- apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

Asimismo, a fs. 315/318 y vta. la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces apela y contesta agravios.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la demandada G.E. y A.D.S. de Hecho –relativa a la responsabilidad que le fue endilgada en los términos del art. 1113 del Código Civil y a la ausencia de ponderación de la causa penal derivada del siniestro que nos ocupa-, no tendrá favorable recepción.

Al respecto, llega firme a esta Alzada –cfr. art. 116 de la L.O.- que el accidente que provocó el fallecimiento del causante tuvo lugar cuando éste se encontraba prestando tareas para su empleadora, conduciendo un camión por la ruta 65, a raíz de un incidente vial que involucró a otro vehículo.

Así las cosas, en primer lugar es dable señalar que la Sra. Juez de grado, con criterio que comparto, determinó que la actividad de chofer de camión de transporte de carga en rutas constituye, por su propia naturaleza, una actividad riesgosa que habilita la responsabilidad en los términos del citado art. 1113.

En efecto, resulta notorio el riesgo que genera la actividad de conductor de camiones de larga distancia, por rutas Fecha de firma: 29/06/2021

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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donde circulan numerosos vehículos de distinto porte, lo que expone al trabajador a la posibilidad de sufrir infortunios viales. Un camión en funcionamiento presenta el carácter de elemento potencialmente riesgoso, ya que su desplazamiento genera constantes posibilidades de riesgo, difíciles de eludir y no siempre es posible tener el total dominio para quien lo conduce.

En esta línea argumental, también considero que cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos, el dueño o guardián debe responder, bastando que haya relación de causalidad entre la acción de la cosa y el daño para que el propietario responda y, en el caso particular de autos y desde la perspectiva de lo expuesto, no cabe duda que la tarea que desempeñaba el causante era potencialmente peligrosa y riesgosa y ha tenido un nexo causal determinante con su muerte,

como consecuencia del referido incidente de tránsito.

En este contexto, la circunstancia consistente en que el causante se encontrara habilitado para conducir camiones y que el vehículo contara con las debidas condiciones de seguridad –

tópico en que hace hincapié la recurrente- carecen de relevancia dirimente, en tanto, a los fines de eximirse de responsabilidad se encontraba a su cargo –como dueña o guardiana de la cosa-

demostrar la culpa de la víctima o de un tercero, cuestión esta última que pretende hacer valer y que, en mi opinión, no ha logrado acreditar (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.).

Digo ello por cuanto la apelante pone énfasis en que las constancias de la causa penal que tramitó en el Departamento Judicial de Mercedes darían cuenta de la mecánica del siniestro y de la culpa de un tercero –el conductor del otro vehículo-. Sin embargo, lo cierto es que dicho expediente no fue traído en autos. En efecto, a fs. 265 la Sra. “a quo” tuvo por desistida a la parte actora de la prueba informativa –resalto que la apelante ni siquiera ofreció en la oportunidad procesal pertinente la causa penal como elemento de prueba- y a fs. 275 se dispuso la clausura del período probatorio, sin que la recurrente interpusiera recurso alguno contra tales resoluciones, por lo que a partir del principio de preclusión procesal –cfr. art. 53 de la L.O.- las manifestaciones que recién ahora se desarrollan lucen extemporáneas e inatendibles –en especial la pretensión tendiente a que en esta instancia se ordene librar oficio a fin de requerir el expediente penal-.

Fecha de firma: 29/06/2021

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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Asimismo, toda vez que un pronunciamiento recaído en otra causa no puede ser considerado "hecho nuevo" en los términos de lo dispuesto por el art. 121 de la L.O., deviene improcedente lo peticionado en tal sentido (ver en igual sentido sent. int.

del 10/8/2017 en expte. nro. 27.950/2013 “F.M.A. c/ Diversiones Star S.A. y otros s/ despido”).

Arribado este punto y sin perjuicio de lo expuesto,

agrego que el mero hecho de que el conductor del otro camión involucrado en el siniestro hubiera sido condenado por conducción imprudente a prisión en suspenso e inhabilitado para conducir por seis años –extremo que surgiría de la causa tramitada en el fuero penal- se exhibe insuficiente a fin de evaluar si medió culpa de un tercero eximente de responsabilidad, ya que es necesario determinar si su conducta fue la única causa generadora del infortunio y en la especie no obran elementos –ni los individualiza la apelante- en tal sentido.

Es decir que el sólo hecho de que el chofer del otro camión hubiera sido condenado en sede penal o que el choque fuere frontal –reitero, únicos tópicos que en definitiva pone en relieve la demandada- no puede llevar a...

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