Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Marzo de 2017, expediente CIV 025825/2015

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 25825/2015 M., R.S. c/F.P., O.E. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Buenos Aires, 15 de marzo de 2017 fs.135 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El demandado apeló el auto de fs. 119, por el cual se le hizo saber que el proceso había concluido con la homologación del acuerdo logrado a fs. 53/vta., por lo que para la tramitación del pedido de disminución de cuota alimentaria, debía ocurrir por la vía y forma correspondiente.

  2. Liminarmente es dable señalar que el tribunal de alzada está facultado para examinar la procedencia del recurso de apelación, ya que sobre dicha cuestión no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aún cuando se encuentre consentida (arts. 276 y cc. del Código Procesal).

    A los fines de revisar el auto recurrido dable en primer término señalar que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad de la apelación, la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y un interés válido para quien lo interpone. El agravio debe ser actual y no conjetural (conf. M., A.,"Códigos Procesales Comentados", T.III, pág.148, jurisprudencia allí citada; esta S., exptes. n°144.996, n°176.205 y n°199.232).

    Tal requisito deriva del principio general según el cual sin interés no hay acción (confr. F., C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado..., ” t.2, pág.17).

    Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #26937004#170510044#20170313110331534

  3. En el presente caso el juez “a-quo” no se expidió sobre la cuestión articulada, sino que por constituir una pretensión distinta a la original sustanciada en estos obrados, dispuso que se ocurra por la vía y forma que corresponda.

    Esta resolución no causa gravamen actual e irreparable desde que no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la materia de fondo sometida a juzgamiento, ni genera gravamen irreparable por impedir o condicionar la tutela del derecho que se invoca pues no implica el dictado de una decisión que cause algún perjuicio al recurrente. (C.. Sala D, LL 1983-B-767, sum.

    4852, citado en ”M., A., “Código Civil Comentado”, Tomo III, pág.155...

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