Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 18 de Octubre de 2021, expediente CNT 035823/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°110.049 CAUSA N° 35.823/2015 - SALA IV -

M.R., OSMAR WALDIMIR C/ ART INTERACCION S.A.

Y OTROS S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

- JUZGADO N° 6

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18

de octubre 2021, reunidos en la S. de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia del 04/05/2021 se alza la parte actora a tenor del memorial interpuesto el 11/05/2021, que recibió réplica de la contraria.

A su vez, la empleadora apela por elevados la totalidad de los honorarios regulados, mientras que su letrada, el perito médico (presentación del 06/05/2021) y el perito contador recurren -todos por derecho propio- los suyos por insuficientes.

II) El Sr. Juez “a quo” rechazó la acción impetrada respecto de las enfermedades profesionales cuya primera manifestación el accionante dijo haber padecido en diciembre de 2012. Para así resolver, explicó que las declaraciones de R. y Buccino -ofrecidas por el actor- son insuficientes ya que el primero “…no describe concretamente las condiciones medioambientales en las que se desempeñaba el actor…”,

mientras que el segundo “…señala que manejar el colectivo genera vibraciones principalmente porque es un vehículo chico y las calles no están en condiciones y no todos los días teníamos el mismo vehículo y por lo tanto los asientos no son los mismos”. Como se puede advertir nos encontramos frente a una única declaración no corroborada por prueba alguna que señala de modo por demás genérico y sin brindar adecuada razón de sus dichos la supuesta exposición del chofer a vibraciones supuestamente ligadas a las condiciones de las calles y al estado de los asientos. El testigo no describe las concretas condiciones de las unidades manejadas por el actor, ni brinda suficiente razón de sus dichos…”. Agrega que la prueba pericial técnica “…revela la adopción de mecanismos de mitigación del riesgo (asientos con sistema de amortiguador hidráulico regulable…”. Por ende, ante la ausencia de elementos que acrediten la relación causal entre las patologías que padece el trabajador con las tareas que realizaba para su empleadora, correspondía el rechazo de la acción.

III) El accionante cuestiona dicha conclusión. Arguye que las declaraciones testimoniales y la pericial técnica obrante en autos dan Fecha de firma: 18/10/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

27092342#305897492#20211018121155952

Poder Judicial de la Nación cuenta del tipo de tareas que realizaba el trabajador y, por los motivos que seguidamente expresaré, considero que le asiste razón a la recurrente.

En la especie, el trabajador expresamente reconoció en su escrito inicial que “…se procedió a notificar mediante telegrama ley N CD

468893642 de fecha 17 de julio de 2014 a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo interacción S.A: y mediante telegrama ley N CD 468893639 de fecha 17 de julio de 2014 a la aseguradora Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA denunciando en ambas la enfermedad, la cual rechazaron ambas las coberturas, aduciendo que la enfermedad hernia de disco no se encontraba en el listado de enfermedades profesionales…

(fs.

9 vta.). Por ende, cabe sostener que las partes son contestes -y por ende no resulta un hecho controvertido- en que ambas aseguradores rechazaron las dolencias de autos por considerarlas inculpables, extremo que se compadece con lo expresado en la documental del sobre de fs. 4 y fs. 40 I.

De esta manera, el principio general aplicable a los procesos de conocimiento indica que es la parte que afirma un hecho controvertido invocado como presupuesto de su pretensión, defensa o excepción quien carga con la prueba de ello (cfr. C.E.F., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, pág. 377, E.. Astrea,

Bs. As. 2000). En tal contexto, recaía en la parte actora la carga de probar la existencia de relación causal entre el hecho traumático denunciado y las dolencias invocadas que pudieran surgir del informe pericial médico.

Sentado lo expuesto, creo conveniente destacar que no es el de autos el caso de un infortunio producido en un momento puntual rodeado de circunstancias determinadas, sino el de diversas enfermedades de carácter progresivo y es en función de dicho carácter que el desarrollo de las patologías denunciadas fueron imputadas a la modalidad de las tareas desplegadas por el trabajador en el transcurso de los servicios que prestó bajo las órdenes de la empleadora.

N., en tal sentido que el actor, en su presentación inicial explicó que las tareas de “…chofer de colectivo…” que realizó durante 14

años durante 6 días de la semana de 12.35 a 21.40 hs implicaban estar “…

sometido a la vibración continua….sumadas a las malas condiciones de trabajo (falta de asientos ergonómicos, malas condiciones de mantenimiento de los vehículos que conducía, etc.)…durante 10 años conduje sobre calles empedradas…

(fs. 10) le provocaron una patología discal.

En consecuencia, resulta relevante para la dilucidación de la presente controversia la prueba testimonial y técnica rendida en autos y adelanto que, a mi juicio, el testigo propuesto por la parte actora se ha explayado de manera convincente respecto de la índole de las tareas y las Fecha de firma: 18/10/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

27092342#305897492#20211018121155952

Poder Judicial de la Nación condiciones en las que eran cumplidas por el demandante, pues sus declaraciones evidencian que, a lo largo de la relación laboral, este último debió realizar sus tareas en posiciones antiergonómicas.

En efecto, Buccino (fs. 498/499) -testigo propuesto por el accionante- describió las condiciones de trabajo; así, manifestó que trabajó

junto con M. desde el año 2013, y avaló la postura inicial del accionante al señalar que “...manejar el colectivo genera vibraciones principalmente porque es un vehículo chico y las calles no están en condiciones y no todos los días teníamos el mismo vehículo y por lo tanto los asientos no son los mismos…” (v. fs. 498).

Al respecto, cabe recordar que la tradicional regla del derecho romano antiguo “testis unnus, testis nullus” ha sido superada por el moderno derecho procesal. Empero, el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que dé sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria dentro del sistema evaluación según las reglas de la sana crítica, no debe presentar contradicciones ni inconsistencias, ni el contenido de sus dichos denotar la intención de favorecer o perjudicar injustificadamente a alguna de las partes.

Es que, en la apreciación de la prueba testimonial, lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos. Para ello el juez debe valorar las condiciones personales del declarante, la razón de sus dichos,

la existencia o ausencia de interés en el asunto, todos los elementos subjetivos que puedan restar fuerza de convicción. Por ello el testimonio debe ser analizado en forma global, integrando las diversas respuestas brindadas en el interrogatorio al que se sometió el testigo, que constituye la única forma de extraer verdaderamente el contenido de la declaración y aprecia, en consecuencia, su validez de acuerdo a las reglas de la sana crítica (SD 96313, 31/5/12 “A.C.S. c/ P.H.R. s/ Despido”).

En el caso, dicho testimonio no fue objeto de ataque oportuno,

a la par que su relato coincide con la versión expuesta por el trabajador al demandar, razón por la cual correspondía otorgarle a sus dichos suficiente valor probatorio, luego de analizar su testimonio a la luz de la regla de la sana crítica (conf. arts. 386 CPCCN y 90 in fine LO).

Por lo demás, observo que el perito técnico destacó en su informe de fs. 675/678 que “…los riesgos laborales observados presentes en el puesto de trabajo de chofer son los siguientes: …riesgo ergonómico:

este riesgo por posturas perjudiciales existe aunque no resulta significativo,

ya sea por rotación de cintura durante la conducción, control de pasaje y expendio de boletos o por esfuerzos estáticos circunstanciales…

(v. fs.

677). Agregó que “…no se relevó la...

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