Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Diciembre de 2016, expediente CIV 096848/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 096848/2013/CA001 JUZG. Nº 45 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “M.R.J.R.J. Y OTRO C/ CABELLI, RUBEN ALEJANDRO Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 96848/2013, respecto de la sentencia corriente a fs.

351/63, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., y A.J..

Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #16370310#167995992#20161130085215142 Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

  1. La sentencia hizo lugar parcialmente al reclamo impetrado por José

    Ramón Juan Martínez Rodríguez y M.E.H. y condenó a R.A.C. a abonarles la suma de $85.500 a favor del coactor R. y la de $28.250 en favor de H., con más los intereses establecidos en el fallo apelado.

    La condena se hizo extensiva a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.

    Contra dicho pronunciamiento traen sus quejas la parte actora a fs. 377/85, y la demandada y citada en garantía a fs. 387/91, traslados que fueron contestados a fs. 393/4 y fs. 396/402, respectivamente.

    La parte actora se queja del monto indemnizatorio de algunos de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, mientras que la demandada y citada en garantía se agravian Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #16370310#167995992#20161130085215142 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa planteada, así como de la atribución del 50% de responsabilidad adjudicado a su parte en el fallo en crisis, así como también respecto del quantum de algunos de los rubros indemnizatorios, como también de la tasa de interés dispuesta en el pronunciamiento en crisis y dejan pedido su modificación.

    Sentado ello, una cuestión de estricto orden metodológico comenzaré a tratar los agravios relativos a la legitimación activa del actor.

  2. DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS ACTORES:

    L., señalaré que nos encontramos frente a una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios derivados de un accidente de trabajo, el cual ha sido a su vez resultado de un accidente de tránsito -producido por la intervención de cosas riesgosas- resultando de aplicación las presunciones de responsabilidad Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #16370310#167995992#20161130085215142 establecidas por el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil.

    En autos ha quedado acreditado que el co actor M.R. ha sufrido un daño como consecuencia de la utilización de una cosa riesgosa de propiedad de su principal (coactora H., que a su vez tuvo participación pasiva con otra cosa riesgosa perteneciente a un tercero.

    En este sentido, el art. 39 inc. 4) de la ley 24.557 (modificada por ley 26.773), establece: “Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de esta ley, hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo a las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba percibir de la ART o del empleador autoasegurado”.

    Por su parte, el inc.5) del mismo artículo reza “En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador, Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #16370310#167995992#20161130085215142 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieren abonado, otorgado o contratado” (el resaltado me pertenece).

    De la lectura de los dos incisos ut supra transcriptos se desprende sin hesitación alguna, que el accionante se encuentra legitimado para reclamar como lo hace.

    Es que la percepción de las prestaciones por incapacidad laboral permanente o por muerte del trabajador en su caso, no impide al damnificado, a su turno, reclamar los mayores daños contenidos en el derecho común.

    De darse dicho supuesto, se tratara simplemente de compensar y deducir dicho importe de la cuenta final de daños que la sentencia conceda.

    Por lo demás, podrá la ART repetir -no subrogarse en los derechos del trabajador- por el valor de las prestaciones que hubiere abonado, otorgado o contratado.

    Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #16370310#167995992#20161130085215142 Entonces, el trabajador accidentado o sus derechohabientes, además de las prestaciones tarifadas de la legislación especial, puedan acceder en forma acumulativa a las indemnizaciones de daños y perjuicios que pudieran corresponderles conforme al derecho civil, lo que sella la suerte adversa de la queja efectuada.

  3. DE LA RESPONSABILIDAD:

    Dispuso la magistrada de la anterior instancia la responsabilidad concurrente -y en partes iguales- por lo que la demanda debía prosperar únicamente en el 50%, condena que por otra parte se hizo extensiva a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Dicho aspecto fue apelado por la parte actora así como por la demandada y la citada en garantía quienes dejan pedida su modificación.

    Manifiesta el pretensor que al encontrarse reconocido y acreditado que los semáforos que regulan la intersección no funcionaban al momento de producirse el siniestro que nos ocupa, la cuestión debe Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #16370310#167995992#20161130085215142 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C resolverse aplicando el art. 41 de la ley 24.449, que establece claramente que en encrucijadas, la prioridad de paso le corresponde al que circula por la derecha, por lo que entiende que el demandado es el único responsable de la producción del accidente que aquí se ventila.

    Y señala que el hecho de haber sido el embistente físico en nada lo perjudica, puesto que atento el tipo de cruce, este dato carece de identidad suficiente para la determinación de la responsabilidad.

    El demandado por su parte, sostiene que el vehículo del actor fue quien lo embistió

    cuando él ya se encontraba trasponiendo el último de los tres carriles que posee la calle B. de I., por lo que señala que los vehículos no arribaron a la intersección en forma conjunta sino que lo hizo primero el rodado a su cargo, no existiendo entonces la referida prioridad de paso invocada por el actor.

    Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #16370310#167995992#20161130085215142 Veamos los datos que arroja la causa penal labrada como consecuencia del hecho de marras.

    A fs.66 de la referida causa penal se dispuso el archivo de la misma.

    A fs. 1, se desprende que con fecha 18 de mayo de 2013, siendo las 14.20 horas, el oficial L.V. fue desplazado por el departamento Federal de Emergencias a la intersección de las calles Chile y B. de I. por choque con heridos. Una vez en el lugar se observó dos vehículos, uno de alquiler marca Chevrolet, modelo Meriva, dominio GAR-529 y otro particular marca Ford, patente FEQ-586, los cuales habían colisionado ubicándose la Ecosport sobre la calle B. de I., y el taxi sobre la vereda de la ochava nombrada.

    Se dejó constancia que los semáforos no funcionaban al momento del hecho.

    A fs. 75 vta. -siempre de la referida causa penal- se agregó el informe accidentológico del que surge que inspeccionado que fue...

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