Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente C 117777

PresidenteGenoud-Hitters-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, de L.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.777, "M.R., C. y otros. Incidentes del concurso y quiebra (excepto de verificación)".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del P. modificó la sentencia de primera instancia únicamente respecto de la fecha hasta la cual debían calcularse los intereses, estableciendo que los mismos debían computarse hasta el momento del efectivo pago. Impuso las costas a los apelantes vencidos (fs. 289 vta./290).

Contra tal pronunciamiento, la Sindicatura articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 296/308).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. 1. Los sucesores de H.E.B. -su cónyuge, C.M.R. y sus hijos G.D.B. y J.A.B. (fs. 52 y 59)- promovieron, mediante apoderada, incidente de pronto pago de créditos laborales en la quiebra de la empresa pesquera Mara S.A., dictada por la extensión de la propia quiebra de Estrella de Mar S.A. (fs. 43/50; 102/106).

    Corrido el traslado de ley, la Sindicatura contestó rechazando los rubros que integraban el reclamo y sosteniendo, además, la improcedencia del cálculo de intereses con posterioridad al auto de quiebra de la empresa Estrella de Mar S.A. (fs. 87/100).

    Se admitió la intervención simple de la fallida Estrella de Mar S.A. (fs. 102, 112, 119/121, 122/127) y a M.S.A. se le dio por perdido el derecho a presentarse.

    Luego de ciertas vicisitudes procesales se dictó sentencia declarando verificado el crédito del trabajador: en concepto de capital con privilegio especial previsto en los arts. 474 y 476 inc. "b" de la ley 20.094 con asiento en el saldo de precio de determinados buques pesqueros y con privilegio general en el art. 246 inc. 1 de la ley 24.522; en concepto de intereses, los devengados desde el 16 de julio de 1992 y hasta la fecha del decreto de quiebra de la empresa Mara S.A., haciéndose, además, lugar al pronto pago del capital verificado. Impuso las costas a la fallida (fs. 192/199).

    Este pronunciamiento fue apelado por los incidentistas (fs. 200/204) y por la Sindicatura (fs. 213), presentando sus respectivos memoriales (fs. 217/226). Así también, ambas partes, sus réplicas (fs. 230/237 vta.; 239/246).

    1. La Cámara, en la medida del recurso planteado y haciendo mención de un precedente de esa misma S., modificó la sentencia, estableciendo que los intereses se devengaban hasta la fecha del efectivo pago.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que la reforma del año 2011 a la ley 24.522, receptando la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, propiciaba el reconocimiento de esos accesorios hasta tal momento en razón de la naturaleza alimentaria propia del crédito laboral (fs. 286 vta./287).

  2. Contra tal pronunciamiento deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad la sindicatura, denunciando la violación de doctrina legal y de los arts. 16, 17, 18, 19 y 33 de la Constitución nacional y 11 de su par provincial.

    Inicia su impugnación de la siguiente manera:

    1. señala la infracción a la doctrina legal sentada en la causa L. 98.817 (sent. del 13-X-2010), que dispone que los intereses se devengan hasta la fecha del auto declarativo de la quiebra;

    2. pone de relieve que la redacción del art. 129 que dispuso la ley 26.684 en nada innovó el texto anterior del precepto, ya que ahora se hace referencia a que no se suspenden los intereses compensatorios de los créditos laborales cuando estos últimos sólo devengan intereses moratorios, por lo que se presenta un caso de inconsistencia, apoyando su argumentación en doctrina de autor y en que el art. 137 de la ley 20.744 prevé que los intereses que generan los créditos laborales son moratorios, recordando la clasificación que sobre los accesorios ha hecho esta Corte en la causa Ac. 67.529 (sent. del 14-III-2001) y que los destinatarios de la suspensión son los acreedores. Cita opiniones autorales en abono de su postura (fs. 301/302 vta.);

    3. denuncia la violación de la doctrina legal referida a la aplicación temporal de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR