Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Diciembre de 2023, expediente CIV 089967/2023/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

89967/2023

MARTINEZ, R.G. c/ CONSORCIO DE LA

CALLE ANCHORENA 1378/84 Y OTRO s/MEDIDAS

PRECAUTORIAS

Buenos Aires, de diciembre de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Contra el pronunciamiento del 06-12-2023

mediante el cual se desestimó la medida cautelar solicitada de designación de administrador judicial del consorcio, el actor articuló recurso de revocatoria con apelación subsidiaria en la presentación del 12-12-2023.

A través de la providencia del 13-12-2023, se desestimó el recurso de revocatoria y se concedió la apelación subsidiaria interpuesta.

El magistrado de la instancia anterior desestimó la medida cautelar solicitada ante la falta de acreditación del cumplimiento del procedimiento previsto al efecto en los términos de los arts. 2058 a 2063 y 2066 del CCyCN.

El apelante menciona la existencia de un proceso de ejecución de expensas incoado por el consorcio respecto de otros consorcistas, que califica de sospechoso. También hace referencia al expediente sobre ejecución de expensas, y a otro referido a la oposición a la ejecución de reparaciones urgentes, iniciados en su contra.

Critica en este sentido el accionar de la administradora M., respecto de quien informa haber efectuado una denuncia penal por presuntos desvíos de fondos del consorcio. Le imputa además omisiones tales como: falta de Fecha de firma: 20/12/2023

Alta en sistema: 22/12/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

inscripción en AFIP, de cuenta corriente bancaria y contratación informal del personal de limpieza del edificio, entre otras. Traduce esta situación como un incumplimiento de obligaciones básicas por parte de la administradora, constitutivo de un maltrato hacia su persona y un abuso de sus derechos.

Indica que se trata de una situación de gravedad que justificaría la medida cautelar solicitada.

De la lectura de los agravios se infiere que la queja se centra en que no se consideró

la situación descripta como grave para acceder a la cautelar referida, sin hacerse cargo el recurrente de la falta de cumplimiento que le atribuye el magistrado de grado a la modalidad prevista en la ley de fondo para el apartamiento de la administradora que duramente critica en el memorial.

II) Es útil recordar que las medidas cautelares han sido concebidas como un medio tendiente a impedir que el tiempo que insuma el proceso torne ilusorio el eventual reconocimiento del derecho cuya protección jurisdiccional se pretende y asegurar la eficacia práctica de la sentencia que se dicte (conf. CNCiv. esta Sala C, R. 188.142, del 16-7-96; íd.íd. R. 204.903 del 26-11-96 y sus citas, entre otros).

En el tratamiento del dictado de medidas cautelares, a los fines de su procedencia, debe acudirse a los presupuestos comunes que rigen toda medida precautoria, esto es "verosimilitud del derecho" –es decir que es menester probar la apariencia del derecho–, y el "peligro en la Fecha de firma: 20/12/2023

Alta en sistema: 22/12/2023

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

demora" para evitar que el pronunciamiento judicial que eventualmente reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde y no pueda cumplirse con el mandato.

Si bien no se trata de exigir, a los fines de la comprobación de la verosimilitud del derecho, una prueba plena y concluyente, es necesario el acreditamiento mínimo de las cuestiones que se aluden, por cuanto la verosimilitud del derecho tiene relación con la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto principal del proceso.

Así, como bien lo remarca el sentenciante de primera instancia, no se han acreditado en debida forma los presupuestos suficientes que impiden la procedencia de la cautelar de referencia.

No aparece cumplido el requisito del peligro en la demora, en cuanto a la posibilidad del daño irreparable, presupuestos que deben cumplirse toda vez que una medida como la solicitada sólo debe ser decretada cuando está enderezada a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación,

circunstancia que no se advierte en el caso sub examen.

Es que también es menester recordar que toda cuestión relativa al desenvolvimiento del Consorcio de Propietarios debe evaluarse con severidad por la necesidad de mantener la normal convivencia entre los copropietarios lo que...

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