Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 3 de Febrero de 2023, expediente FRE 006231/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6231/2022

MARTINEZ, R.A. c/ UNCAUS s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 03 de febrero de 2023. GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MARTINEZ, R.A. c/ UNCAUS s/ MEDIDA

CAUTELAR”, EXPTE. N° FRE 6231/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal de la

ciudad de Presidencia R.S.P.;

Y CONSIDERANDO:

I.A. los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de

apelación deducido por el peticionante en fecha 16/11/2022 contra la resolución dictada el

09/11/2022 que rechazó la ampliación de medida cautelar que solicitara, el que fuera concedido

en ambos efectos el día 04/12/2022.

  1. Agravia al recurrente dicha decisión afirmando que en su primera presentación

    solicitó cautelarmente se proceda a revocar la Resolución N° 090/2022 del Consejo Superior de

    fecha 05/05/2022, en la que se resolvió asimilar a su parte a la condición de docente con

    dedicación simple, hasta tanto cumplimente con lo normado por el art. 114 del Reglamento de la

    Carrera Docente.

    Sostiene que esta Cámara, en fecha 12/09/2022, resolvió revocar la Resolución N°

    090/2022 y ordenó a la Uncaus que asimile al actor a la condición de docente con dedicación

    exclusiva, y por consiguiente, debió abonarle los salarios que fueran descontados en virtud del

    cambio de condición de docente con dedicación exclusiva a docente de dedicación simple.

    Indica que la Uncaus no cumplió con la manda judicial, abonándole en forma parcial los

    haberes luego de la intimación cursada por el Juzgado de la anterior instancia.

    Aduce que en fecha 05/10/2022 se le notificó la Resolución Rectoral N° 751/2022

    mediante la que se dispone suspender provisionalmente la Resolución 090/2022, sin embargo,

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    sólo en apariencia, ya que no sólo no se cumplimentó con el pago de los salarios adeudados,

    sino que se lo intimó pese a estar vigente su licencia médica por afección de largo

    tratamiento a presentar un plan de mayor dedicación, bajo apercibimiento de que si no lo realiza

    se le suspenderá nuevamente el pago.

    Manifiesta que pese a sus dolencias y encontrarse de licencia, presentó igualmente el

    plan de mayor dedicación requerido por el cual fue intimado.

    Expone que ante la situación de incertidumbre a la que nuevamente fue sometido,

    solicitó ampliación de medida cautelar aclaratoria de la medida decretada en autos, la que fuera

    rechazada por el Juez de la anterior instancia.

    Indica que la misma tiene por objeto se lo mantenga en la condición de docente con

    dedicación exclusiva habida cuenta que se encuentra en uso de licencia médica por afección de

    largo tratamiento y por tanto, las obligaciones inherentes al cargo docente (como realizar plan

    de mayor dedicación y/o evaluación docente).

    Cuestiona que el a quo concluya en que la cautelar dispuesta por esta Cámara no habilita

    a que el recurrente sea eximido del proceso administrativo que debe cumplimentar a los efectos

    de hacer efectiva su incorporación, en tanto no está discutiéndose su “incorporación” sino su

    permanencia, habiendo accedido el Sr. M. al cargo de docente por concurso público de

    antecedentes y oposición, presentando en dicha oportunidad su plan de trabajo de mayor

    dedicación y cumplimentando todos los requerimientos administrativos necesarios.

    Afirma que no encuentra asidero la pretensión del Rector de solicitar presente el plan de

    mayor dedicación, toda vez que el cargo se obtuvo por concurso y su estabilidad o remoción

    debe discutirse o evaluarse mediante el proceso de evaluación docente que contempla el

    Reglamento de la Carrera Docente.

    Sostiene que el plan de mayor dedicación presentado debió ser remitido a las áreas

    correspondientes para su posterior evaluación, lo que no fue realizado por el Rectorado.

    Efectúa otras consideraciones al respecto.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Por último cuestiona que el a quo considere que existe un “alta médica”, cuando en

    realidad no hay constancia en autos de dicha certificación.

    En conclusión, solicita se ordene a la Uncaus que abone los salarios dejados de percibir

    desde la fecha 05/05/2022 y no altere la condición de docente exclusivo hasta tanto el Sr.

    M. sea sometido al procedimiento de evaluación para la permanencia en el cargo, la que se

    encuentra supeditada a realizarse cuando obtenga el alta médica.

    La demandada contestó el traslado conferido el día 29/12/2022 en términos a los que

    remitimos en honor a la brevedad, encontrándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas

    según llamamiento de fecha 19/12/2022.

  2. Expuestos de la manera que anteceden los argumentos esgrimidos por el actor para

    fundar su apelación, corresponde abocarnos a su tratamiento, dejando anticipado que no surge

    prima facie la verosimilitud de lo alegado.

    A la hora de decidir cabe señalar inicialmente que para que proceda una medida cautelar

    debe acreditarse verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora.

    Como indica A., la medida cautelar requerirá la demostración de la verosimilitud del

    derecho invocado, la demostración del perjuicio irreparable que produciría el mantenimiento de

    la situación existente, la imposibilidad de lograr la cautela por otro conducto y la contracautela

    (Conf. Medidas C., Ed. Astrea, Bs. As., 1999, p. 394/395).

    El último de los recaudos contracautela tiende al resguardo de los daños que la medida

    una vez dispuesta pudiera causar a su destinatario si fuere pedida sin derecho.

    En cuanto al examen del primero de esos requisitos, reiteradamente se ha expresado que

    la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo

    de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad

    acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se expida sin

    necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la

    relación jurídica involucrada (Fallos 314:711), mediante una limitada y razonable aproximación

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que

    son propios de las medidas cautelares.

    Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la

    apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el

    peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que la

    actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resulta inútil por el transcurso del

    tiempo, configurándose un daño irreparable.

    Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aun mínima apariencia de buen

    derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientos

    cautelares.

    Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del

    instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético,

    dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860;

    317:243 y 581; 318:30, 532; 323:1877 y 324:2042, entre otros).

    Dentro del marco precedentemente detallado, cabe precisar que ambos requisitos se

    hallan íntimamente vinculados entre sí de manera tal que, a mayor verosimilitud del derecho

    cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa (C.S.J.N. “Bulacio

    Malmierca Juan c/ B.N.A. s/ medida cautelar”, del 24/08/93).

    En tal cometido, cabe aclarar que al decretarse una cautela no existe prejuzgamiento, esto

    es, un extemporáneo pronunciamiento, por prematuro. Pues la ley procesal (art. 230 del CPCCN,

    art. 231 conforme t.o. por Ley 26.939) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la

    verosimilitud del derecho invocado por el actor. Por ello, al expedirse sobre el particular en

    forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal.

    Tiene dicho la Corte Suprema que para que provoque prejuzgamiento un

    pronunciamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57);

    y explicó que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre,

    entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar (Fallos

    311:578, y esta Cámara en Fallos T. XXVIII, Fº 13.513, íd. Fº 13.846; íd. F° 37.145, entre

    muchos otros).

    Para resolver cabe considerar en el caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

    de la Nación que indica que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las

    autoridades constituidas obliga, en los procesos precautorios como el presente, a una severa

    apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la

    admisión de toda medida cautelar (CSJN, 2009, Molinos Río de la Plata, Fallos: 322:2139, entre

    otros, v. asimismo esta Sala, Causa: 47704/2011, Cámara Argentina de Farmacias c/ ENAFIP

    DGIResol 35/11 (DEV) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 2452012).

    Vale destacar que por tratarse de una medida provisional, el análisis se efectuará dentro

    del...

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