Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 3 de Febrero de 2023, expediente FRE 006231/2022/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6231/2022
MARTINEZ, R.A. c/ UNCAUS s/MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 03 de febrero de 2023. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “MARTINEZ, R.A. c/ UNCAUS s/ MEDIDA
CAUTELAR”, EXPTE. N° FRE 6231/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal de la
ciudad de Presidencia R.S.P.;
Y CONSIDERANDO:
I.A. los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de
apelación deducido por el peticionante en fecha 16/11/2022 contra la resolución dictada el
09/11/2022 que rechazó la ampliación de medida cautelar que solicitara, el que fuera concedido
en ambos efectos el día 04/12/2022.
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Agravia al recurrente dicha decisión afirmando que en su primera presentación
solicitó cautelarmente se proceda a revocar la Resolución N° 090/2022 del Consejo Superior de
fecha 05/05/2022, en la que se resolvió asimilar a su parte a la condición de docente con
dedicación simple, hasta tanto cumplimente con lo normado por el art. 114 del Reglamento de la
Carrera Docente.
Sostiene que esta Cámara, en fecha 12/09/2022, resolvió revocar la Resolución N°
090/2022 y ordenó a la Uncaus que asimile al actor a la condición de docente con dedicación
exclusiva, y por consiguiente, debió abonarle los salarios que fueran descontados en virtud del
cambio de condición de docente con dedicación exclusiva a docente de dedicación simple.
Indica que la Uncaus no cumplió con la manda judicial, abonándole en forma parcial los
haberes luego de la intimación cursada por el Juzgado de la anterior instancia.
Aduce que en fecha 05/10/2022 se le notificó la Resolución Rectoral N° 751/2022
mediante la que se dispone suspender provisionalmente la Resolución 090/2022, sin embargo,
Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
sólo en apariencia, ya que no sólo no se cumplimentó con el pago de los salarios adeudados,
sino que se lo intimó pese a estar vigente su licencia médica por afección de largo
tratamiento a presentar un plan de mayor dedicación, bajo apercibimiento de que si no lo realiza
se le suspenderá nuevamente el pago.
Manifiesta que pese a sus dolencias y encontrarse de licencia, presentó igualmente el
plan de mayor dedicación requerido por el cual fue intimado.
Expone que ante la situación de incertidumbre a la que nuevamente fue sometido,
solicitó ampliación de medida cautelar aclaratoria de la medida decretada en autos, la que fuera
rechazada por el Juez de la anterior instancia.
Indica que la misma tiene por objeto se lo mantenga en la condición de docente con
dedicación exclusiva habida cuenta que se encuentra en uso de licencia médica por afección de
largo tratamiento y por tanto, las obligaciones inherentes al cargo docente (como realizar plan
de mayor dedicación y/o evaluación docente).
Cuestiona que el a quo concluya en que la cautelar dispuesta por esta Cámara no habilita
a que el recurrente sea eximido del proceso administrativo que debe cumplimentar a los efectos
de hacer efectiva su incorporación, en tanto no está discutiéndose su “incorporación” sino su
permanencia, habiendo accedido el Sr. M. al cargo de docente por concurso público de
antecedentes y oposición, presentando en dicha oportunidad su plan de trabajo de mayor
dedicación y cumplimentando todos los requerimientos administrativos necesarios.
Afirma que no encuentra asidero la pretensión del Rector de solicitar presente el plan de
mayor dedicación, toda vez que el cargo se obtuvo por concurso y su estabilidad o remoción
debe discutirse o evaluarse mediante el proceso de evaluación docente que contempla el
Reglamento de la Carrera Docente.
Sostiene que el plan de mayor dedicación presentado debió ser remitido a las áreas
correspondientes para su posterior evaluación, lo que no fue realizado por el Rectorado.
Efectúa otras consideraciones al respecto.
Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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Por último cuestiona que el a quo considere que existe un “alta médica”, cuando en
realidad no hay constancia en autos de dicha certificación.
En conclusión, solicita se ordene a la Uncaus que abone los salarios dejados de percibir
desde la fecha 05/05/2022 y no altere la condición de docente exclusivo hasta tanto el Sr.
M. sea sometido al procedimiento de evaluación para la permanencia en el cargo, la que se
encuentra supeditada a realizarse cuando obtenga el alta médica.
La demandada contestó el traslado conferido el día 29/12/2022 en términos a los que
remitimos en honor a la brevedad, encontrándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas
según llamamiento de fecha 19/12/2022.
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Expuestos de la manera que anteceden los argumentos esgrimidos por el actor para
fundar su apelación, corresponde abocarnos a su tratamiento, dejando anticipado que no surge
prima facie la verosimilitud de lo alegado.
A la hora de decidir cabe señalar inicialmente que para que proceda una medida cautelar
debe acreditarse verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora.
Como indica A., la medida cautelar requerirá la demostración de la verosimilitud del
derecho invocado, la demostración del perjuicio irreparable que produciría el mantenimiento de
la situación existente, la imposibilidad de lograr la cautela por otro conducto y la contracautela
(Conf. Medidas C., Ed. Astrea, Bs. As., 1999, p. 394/395).
El último de los recaudos contracautela tiende al resguardo de los daños que la medida
una vez dispuesta pudiera causar a su destinatario si fuere pedida sin derecho.
En cuanto al examen del primero de esos requisitos, reiteradamente se ha expresado que
la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo
de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad
acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se expida sin
necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la
relación jurídica involucrada (Fallos 314:711), mediante una limitada y razonable aproximación
Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que
son propios de las medidas cautelares.
Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la
apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el
peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que la
actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resulta inútil por el transcurso del
tiempo, configurándose un daño irreparable.
Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aun mínima apariencia de buen
derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientos
cautelares.
Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético,
dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860;
317:243 y 581; 318:30, 532; 323:1877 y 324:2042, entre otros).
Dentro del marco precedentemente detallado, cabe precisar que ambos requisitos se
hallan íntimamente vinculados entre sí de manera tal que, a mayor verosimilitud del derecho
cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa (C.S.J.N. “Bulacio
Malmierca Juan c/ B.N.A. s/ medida cautelar”, del 24/08/93).
En tal cometido, cabe aclarar que al decretarse una cautela no existe prejuzgamiento, esto
es, un extemporáneo pronunciamiento, por prematuro. Pues la ley procesal (art. 230 del CPCCN,
art. 231 conforme t.o. por Ley 26.939) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la
verosimilitud del derecho invocado por el actor. Por ello, al expedirse sobre el particular en
forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal.
Tiene dicho la Corte Suprema que para que provoque prejuzgamiento un
pronunciamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57);
y explicó que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de
Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre,
entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar (Fallos
311:578, y esta Cámara en Fallos T. XXVIII, Fº 13.513, íd. Fº 13.846; íd. F° 37.145, entre
muchos otros).
Para resolver cabe considerar en el caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación que indica que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las
autoridades constituidas obliga, en los procesos precautorios como el presente, a una severa
apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la
admisión de toda medida cautelar (CSJN, 2009, Molinos Río de la Plata, Fallos: 322:2139, entre
otros, v. asimismo esta Sala, Causa: 47704/2011, Cámara Argentina de Farmacias c/ ENAFIP
DGIResol 35/11 (DEV) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 2452012).
Vale destacar que por tratarse de una medida provisional, el análisis se efectuará dentro
del...
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