Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Noviembre de 2021, expediente CSS 118542/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº118542/2017 Sentencia D.initiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos “MARTINEZ RICARDO

ANIBAL c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 9 del fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por la actora, se Alzan ambas partes por interposición de sendos recursos de apelación.

La demandada cuestiona la pauta de determinación del haber inicial. El actor solicita la nulidad de la sentencia apelada, dado que lo resuelto en la misma no se condice con la pretensión original que formó parte de la traba de L., solicitando se brinde tratamiento al pedido de ser considerado el actor aportante regular con derecho, se revoque la calidad de aportante irregular con derecho que estableció el organismo administrativo, se resuelva en torno a las sumas retenidas por el organismo como indebidas por resultar incompatible el goce de una prestación no contributiva con el otorgamiento del beneficio de retiro por invalidez acordado, se disponga la tasa activa de interés que publica el Banco de la N.ión Argentina, más actualización monetaria y se desestime el plazo de prescripción opuesto por la parte demandada.

En cuanto a la declaración de nulidad solicitada por la parte actora, dada la disparidad existente entre lo decidido con fecha 07.12.2018, lo solicitado en el escrito de inicio de demanda interpuesto por la parte actora y la oportuna contestación de demanda ejercida por la A.N.Se.S., cabe compartir lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, a cuyos términos me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias, dándolas aquí por reproducidas.

Por lo precedentemente expuesto, siendo que el recurso de apelación lleva inmerso el de nulidad, y es pasible de subsanar el vicio incurrido en el anterior pronunciamiento, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia dispuesta por el a-quo con fecha 07.12.2018 y abocarme al tratamiento de los agravios que conformaron la traba de L. en la presente causa.

De las constancias surge que al Sr. M.R.A. el 16.02.2016 obtuvo sentencia definitiva favorable dictada por este Tribunal, que tuvo por acreditada la incapacidad requerida a los fines del otorgamiento del beneficio de retiro por invalidez allí solicitado y ordenó al organismo previsional el otorgamiento del mismo (Ver fs. 72/74 de autos y Expte. 29717/14).

En consecuencia la A.N.Se.S. el 01.11.2016 otorga el beneficio derivado de la contingencia producida, estableciendo como fecha de adquisición del derecho el 28.07.2012,

considerando al actor como aportante irregular con derecho y realizando la retención de los haberes percibidos indebidamente por el período que transcurre desde el mensual junio del año 2015 a octubre de 2016, fecha en la cual el actor percibió la prestación no contributiva otorgada bajo las prescripciones de la Ley 18.910 (Ver fs. 8/11, 32, 35/44 de los presentes actuados).

Fecha de firma: 03/11/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Planteada así la cuestión, estimo que el razonamiento efectuado por el organismo en torno a considerar al Sr. M. como aportante irregular con derecho deviene infundado y no se ajusta a las pautas interpretativas sentadas por el Alto Tribunal de la N.ión, establecidas para la aplicación del derecho previsional, según las cuales “…la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal modo que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen,

dado que por el carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios..” (“R., O.I. c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”,

CSJN., Sent. del 19/12/2006, Fallos 329:5857), así como también que “corresponde revocar la sentencia que al rechazar el beneficio de pensión omitió el examen de planteos y pruebas...

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