Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 4 de Marzo de 2020

Presidente223/20
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

21-02003392-1

MARTINEZ, R.A. S/ SOLICITUD DE PROPIA QUIEBRA

Camara Apelacion C.il y Comercial (S. I)

En la ciudad de Santa Fe, a los 4 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reunió en Acuerdo Ordinario la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. D.F.A., A.G.F. y A.L.V., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el apoderado del peticionante de su propia quiebra (v. fs. 77), contra la sentencia de fecha 07.02.2019 (v. fs. 68/74 vta.), dictada por el Sr. juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial de la 2da. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados "MARTINEZ, R.A.S./ SOLICITUD PROPIA QUIEBRA" (Expte. CUIJ 21-02003392-1), que fueran concedidos -en relación y con efecto suspensivo- mediante pronunciamiento de fecha 18.02.2019 (v. fs. 78). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. V., A. y F.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?.

2da.: ¿Es justa?.

3ra.: ¿En su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. V. dijo:

Cabe destacar que el recurso de nulidad no ha sido sostenido en forma autónoma en esta sede (cfr., fs. 90/92). De todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene el memorial -que no refieren a vicios in procedendo sino in indicando- pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará del recurso de apelación que también se ha interpuesto.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad intentado.

Así voto.

Los Dres. A. y F. expresaron, a su vez, iguales razones en términos semejantes y votaron, por consiguiente, en igual sentido.

Propuesta la segunda cuestión, el Dr. V. dijo:

Antecedentes

I.1. Mediante sentencia de fecha 7.02.2019 (v. fs. 68/74 vta.), el Sr. Juez titular del Juzgado del epígrafe resolvió rechazar la petición de declaración en quiebra del Sr. R.A.M., para lo cual se basó -transcribiendo doctrina autoral acreditada y jurisprudencia- en que resulta inaceptable el empleo de la quiebra para no pagar y obtener la rehabilitación, que tal resultado es reñido con el fin último de la ley, y que la inexistencia de bienes para poner a disposición del juzgado, impide la apertura de un procedimiento que los requiere para la liquidación.

Contra la misma, se alzó el solicitante de su propia quiebra -por apoderado-, deduciendo recursos de nulidad y apelación (v. fs. 77), siendo concedidos en relación y con efecto suspensivo mediante providencia del 18.2.2019 (v. fojas 78).

I.2. Radicados los autos en esta sede (v. fs. 80), se le corrió traslado al apelante para expresar agravios (v. fs. 88), carga procesal que levantó mediante pieza que luce agregada a fs. 90/92.

I.3. En su memorial recursivo, el recurrente -mediante apoderado- cuestionó el rechazo de la petición de declaración en quiebra, alegando que la decisión en crisis: a) exige más requisitos que los previstos en la L.C.Q., basados en elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales que si bien son descriptas por el juzgador no se adecuan a las constancias de la causa; b) afirma que para que abrir un proceso concursal si no hay bienes para liquidar siendo que la mentada ausencia de activos del ocurrente no es del todo exacta ya que posee su salario, cuya porción embargable pasará a acumularse mes a mes en la masa concursal "y la realidad muestra que de esos ingresos se están valiendo hace años sus acreedores, a través de los innumerables descuentos por planilla y otras retenciones que le practican al peticionante, a tal punto que en conjunto han llegado a la situación de ver comprometida la propia subsistencia material del actor, su salud, integridad y dignidad ... Por lo tanto no es exacta la inexistencia de activos"; y c) yerra al sostener que el pedido de propia quiebra "sin patrimonio luce como abusivo", que "existe en el caso de autos un evidente caso de abuso del derecho, con la finalidad del cese de débitos automáticos, embargos y otros descuentos que afectan los ingresos quincenales" del ocurrente.

I.4. Evacuada la vista por el Sr. Fiscal de Cámaras (v. fs. 96/98) y firme el llamamiento de autos (v. fs. 99/100), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

  1. Análisis

    Paso a analizar los agravios vertidos anticipando que propiciaré la confirmación de la resolución en crisis.

    II.1. En relación al primero de los embates argumentativos del recurrente (descripto en el apartado I.3.a) he de señalar que, a mi juicio, la sentencia desestimatoria de la apertura del procedimiento falencial luce acorde a los parámetros constitucionales (artículo 95 de la Constitución Provincial, artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y su remisión a diversos Tratados internacionales, entre ellos, los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos), legales (artículos 243 y 244 del C.P.C.C. aplicables por remisión del artículo 278 de la L.C.Q.) y jurisprudenciales [la Corte Suprema de Justicia de la provincia ha admitido la suficiencia de motivación en los términos del artículo 95 de la Constitución provincial de los fundamentos vertidos en otro fallo análogo al que se resuelve, afirmando que integra la argumentación de la sentencia el antecedente al cual éste se remite (A. y S., T. 41, pág. 402)] aplicables.

    Y no solo porque remite y transcribe (haciendo suyos) los razonamientos de prestigiosa doctrina y fallos de jurisprudencia de idéntica plataforma fáctico-jurídica a la que le toca resolver sino porque -además- concentra su atención en los presupuestos legales que la L.C.Q. le impone analizar y, desde luego, estimar cumplidos o no (por supuesto, es aquí donde surge la principal confrontación con la tesis del peticionante ya que éste pretende la aplicación de la lex especialis y nada más, mientras que el magistrado actuante considera que junto con dicha fuente (legal) hay que "integrar" el plexo jurídico aplicable con "principios generales del derecho", en particular, la proscripción del "abuso del derecho" que -finalmente- es lo que descubre en el pedido del accionante).

    Nótese que luego de transcribir extensamente (in totum) fallo y doctrina del foro rosarino, explicita que "aplicando dicha doctrina, resulta evidente que en el presente caso existe un evidente y manifiesto abuso del derecho con la prioritaria finalidad del cese de débitos automáticos, embargos y otros descuentos que afecten sus ingresos provenientes de su relación de dependencia" y éste "no es el objeto del proceso de quiebra. Para defenderse de sus acreedores cuenta con las acciones que en cada caso le confiere la ley. El proceso falencial está pensado para el que no puede pagar, no para el que no quiere hacerlo".

    Y dicha afirmación sentencial se cohonesta con lo manifestado por el ahora recurrente en el escrito que da inicio a la instancia ya que allí -entre otras falencias que luego detallaré- admite que no es propietario de bienes inmuebles o muebles registrables y que posee solo fuente de ingresos: sus haberes como dependiente del Ministerio de Innovación y Cultura de la Provincia de Santa Fe y los que también percibe como Docente Reemplazante del Ministerio de Educación de la Provincia aludida (5 horas interino), todo lo cual asciende (en Bruto) a $ 30.000.

    Así las cosas, conviene traer a cita -ahora- la previsión del inciso 2 del artículo 11 que impone la siguiente carga procesal "Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado" (las cursivas y remarcados me pertenecen).

    Luego me referiré a si -en mi entender- basta o no la "confesión judicial" del "estado de cesación de pagos" (o, en todo caso hay que "explicar" o, aún, "demostrar" las aludidas "causas" y "hechos" que dieron lugar al mismo) pero aquí me basta indicar que a poco que se lea (y relea) la presentación inicial del ocurrente se advierte que éste no levantó (ni siquiera mínimamente) la carga procesal aludida.

    En efecto, sin indicar ni la época ni los "hechos" exigidos legalmente, tan solo hace referencias genéricas como las siguientes: "Poco a poco el proceso inflacionario y encarecimiento del costo de la vida, como es de público y notorio, con la profunda crisis atravesada en los últimos años, provocó que no pueda cubrir los costos mínimos necesarios para solventar ni siquiera un alquiler, más el resto de los consumos cotidianos, en servicios y bienes. En atención a mis gastos, y los de mis dos hijos, ambos mayores pero por lo cuales todavía se me retiene de mi salario una suma en concepto de cuota alimentaria, como así también por fuera de ese monto sigo contribuyendo en sus gastos generales, pues se encuentran estudiando y no me he desentendido de mis responsabilidades de padre pese a su mayoría de edad, en conjunción con la fuerte crisis económica atravesada, me han obligado, además, a recurrir al crédito en reiteradas oportunidades en entidades de distinta índole (Bancarias, financieras y mutuales gremiales) como así también prestamistas particulares. Todo ello con un interés usurario y confiscatorio aprovechándose del grave estado de necesidad de las personas en mi posición financiera y económica. La situación es de tal magnitud que hoy no puedo hacer frente a la satisfacción de las más elementales necesidades, incluso la de alojamiento ...".

    Y esas "generalidades" son todo lo que menciona (que no "explicaciones" a la luz de la exigencia del inciso 2 del artículo 11 de la L.C.Q.).

    Sentado lo expuesto, también corresponde recordar que ya ha comenzado a abandonarse (por errada) la tesis que sostiene el...

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