Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Febrero de 2006, expediente Ac 81773

PresidenteNegri-de Lázzari-Roncoroni-Soria-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., R., S., Hitters, P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.773, "M., R.E. contra N.,R.A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda instaurada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. La Cámara fundó su decisión en que:

  1. La parte accionante no ha logrado superar en la presente causa, la grave presunción de responsabilidad que pesa sobre el conductor embistente.

  2. El automóvil del actor al momento de impactar con la camioneta, circulaba a una velocidad superior a los 40 kilómetros horarios.

  3. El caso de autos constituye un ejemplo pleno de no aplicación de la regla de la prioridad de paso. El vehículo del demandado ya había transpuesto la línea de avance del Peugeot del actor, a muy baja velocidad, circunstancia que hacía a dicho rodado, cómodamente visible por el demandante, que tuvo tiempo suficiente para sortearlo.

    1. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo en la valoración de la prueba; violación de los arts. 1113 del Código Civil, 57 inc. 2º y ap. "f" de la ley 11.430, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y la doctrina legal de esta Corte.

    2. El recurso no puede prosperar.

      Alega el recurrente que al atribuir una grave presunción en contra del conductor al que le adjudica el carácter de "embistente" del siniestro, ha violado el art. 1113 del Código Civil y la doctrina legal a él referida.

      Ha dicho reiteradamente este Tribunal que tratándose en el caso de la colisión entre dos coches que presentan riesgos, cada dueño o cada guardián responde de manera objetiva por los daños causados al otro, salvo que demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluído o limitado la responsabilidad de aquéllos (conf. Ac. 73.702, sent. del 8-XI-2000; Ac. 70.939, sent. del 31-V-2000).

      Sin embargo, analizando la prueba rendida a la luz de lo prescripto por el art. 1113 y su doctrina legal, no se advierte que las conclusiones a las que arriba el tribunal puedan ser tildadas de absurdas en el sentido que esta Corte le atribuye.

      En efecto, afirma ela quoluego de evaluar las constancias de la causa penal (fotografías de fs. 67 y 70, informe pericial de fs. 74, inspección ocular de fs. 4), y las pericias en esta sede de fs. 149/152, 212/216 y 226 luego de un razonamiento que -reitero- no puede ser tildado de absurdo (art. 384 del C.P.C.C.), que la camioneta transitaba despacio y que había transpuesto más de la mitad de la bocacalle, que el Peugeot al momento de impactar circulaba a una velocidad superior a los 40 kms./h y que la dinámica del hecho se compadece con la versión que del siniestro efectuó la demandada; tales afirmaciones permiten concluir sin hesitaciones que se ha acreditado en la especie la concurrencia del supuesto contemplado en la frase final de la segunda parte, del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, es decir que la conducta de la víctima interrumpió totalmente el nexo causal entre el hecho y el daño (art. 384 del C.P.C.C.).

      Una mención aparte merece el tratamiento del principio de la prioridad de paso que se denuncia como conculcado.

      De acuerdo a lo que disponía el art. 71 de la ley 5800 y mantiene el actual 57 de la ley 11.430, quien circula por la derecha tiene prioridad de paso sin que quepa discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle. No obstante, las particularidades del caso aconsejan evaluar dicha prioridad no en manera autónoma sino imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación con los preceptos del derecho de fondo que regulan la responsabilidad por daños (conf. Ac. 63.493, sent. del 1-XII-1998). Ello así pues, la regla derecha antes que izquierda no representa ningún "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues, tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (conf. Ac. 71.179, sent. del 22-XII-1999).

      Así, analizadas las circunstancias de autos ya reseñadas (en especial la velocidad y los daños de los rodados intervinientes), considero que no se ha vulnerado en el fallo la doctrina legal alegada (conf. Ac. 71.179, sent. del 22-XII-1999).

      Por ello, no siendo necesario el tratamiento de las demás cuestiones planteadas y no habiéndose demostrado las violaciones legales denunciadas -art. 279 del C.P. C.C.-, doy mi voto por lanegativa.

      A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      Invocándose en autos la prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha, entiendo necesario reiterar algunas precisiones que al respecto he formulado en otras oportunidades (vg. Ac. 58.668, Ac. 76.418, Ac. 78.348, Ac. 78.370, entre otros).

      Naturalmente que rescato la trascendencia de hacer respetar dicha preferencia. Ello constituye un factor ordenador de primera magnitud para el caótico tránsito que padecemos, de donde la firme recepción jurisprudencial de tal principio se impone. Mas ello no puede conducir a una inteligencia omnicomprensiva, generalizante y puramente mecánica de tal regla, pues es necesario verificar en cada caso las circunstancias integrales, atendiendo a la incidencia de otras normas de tránsito y a los principios generales de la responsabilidad civil.

      La normativa en vigor (art. 57 inc. 2º de la ley 11.430 similar a la anteriormente vigente), consagra una prioridad de paso absoluta, mas veamos en qué circunstancias y para qué supuestos. Porque esta previsión legal, en mi criterio, no puede entenderse, como ya se ha expresado, en un sentido fatal e irreversible. No quiere decir que el conductor que se encuentra en tal supuesto posea un salvoconducto habilitante para no detener nunca su marcha y exonerativo de toda responsabilidad. Como recordara esta Corte (Ac. 63.493, sent. del 1-XII-1998, entre muchos otros precedentes), el conductor que arribe a una bocacalle está obligado a reducir sensiblemente la velocidad, lo que rige tanto para el que se aproxima por la izquierda como para el que lo hace por la derecha.

      Ahora bien, colocándonos en el lugar de quien debe respetar aquella prioridad (o sea quien circula desde la izquierda del beneficiado por la presunción), puede advertirse que la norma establece: "El conductorque lleguea una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal". He destacado "que llegue", porque esta descripción de la ley permite formular diferenciaciones temporales y espaciales, según el automovilista "llegue a la bocacalle", esto es, se enfrente con ella, o ya en un momento posterior haya iniciado el cruce asomando parcialmente el frente de su automotor, o bien se encuentre plenamente atravesando la misma. Y todavía, hay situaciones en las cuales prácticamente se ha traspuesto el cruce o restan escasos metros para ello. Por ejemplo, pueden darse supuestos en que la irrupción de un vehículo por la derecha tiene lugar de tal manera que quien está concluyendo el cruce debe acelerar y no frenar cediendo el paso, pues de otro modo seguramente se impactará. Estos son datos de la experiencia de todo conductor y del propio juez, experiencia que constituye uno de los elementos fundantes del sistema de la sana crítica. (art. 384, C.P.C.C.). En resumen, las distintas hipótesis que en el atravesamiento de una intersección de calles pueden darse se encuentran por principio atrapadas por la premisa de la prioridad de paso. Mas no pueden ser asimiladas y unificadas mediante un englobamiento que desconozca las particularidades de cada caso. Son diferentes alternativas del tránsito y por lo tanto, razonablemente pueden recibir soluciones diversas.

      Lo que en definitiva postulo es una adecuada comprensión de la regla en función de los hechos comprobados en la causa. Dicha prioridad no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas del tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (cfr. Ac. 63.493 cit. del 1-XII-1998).

      Sentado lo anterior, se aprecia que el decisorio ahora en revisión ha desplazado dicha preferencia en atención a los elementos de juicio que expresamente enumera. En efecto, tomó en cuenta primeramente el carácter de...

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